miércoles, 25 de diciembre de 2013

FELIZ NAVIDAD



"Parvulus enim natus est nobis, filius datus est nobis" (Is 9:5)
 
 
 
A todos los que la presente vieren:
 
En este día santo, en que recordamos que, hace más de dos mil años se cumplió la profecía de Isaías: que un Niño se nos ha nacido, un Hijo se nos ha dado, reciban todos y cada uno de ustedes mi sincero saludo de Paz en esta Navidad, y que el año venidero sean colmados de bienestar por la gracia de la Providencia.
 
FELIZ NAVIDAD Y PRÓSPERO AÑO 2014
 
 

jueves, 19 de diciembre de 2013

SOBRE EL JUICIO DE ARMAS Y PRIMERAMENTE SOBRE LA TITULARIDAD DE BLASONES (continuación)

Continuamos con nuestros comentarios sobre el derecho heráldico, abordando en esta ocasión el así llamado "juicio de armas".

Concepto, Características y Presupuestos de la Acción. La acción de reivindicación de blasones o juicio de armas es la "acción real de quien pretende ser titular de un escudo de armas gentilicio en contra de todo aquél que represente o proyecte la materia y forma del escudo sin título alguno, con el fin que el Tribunal competente le reconozca al primero dicha titularidad y condene al segundo a abstenerse de ejercer cualquier acto sobre el blasón reclamado.".

       De la definición dada podemos extraer las características de esta acción judicial, a saber:

1. Es una acción real: En cuanto el juicio de armas persigue el amparo de la titularidad de blasones, o sea, la protección del derecho de armas, y como ya lo dijimos en otra ocasión, el derecho de armas es un derecho real, por cuanto es un derecho subjetivo que su titular lo ejerce sin respecto a persona determinada, y la ley es clara al establecer que de los derechos reales nacen las acciones reales.

2. Es una acción inmueble: el predicado de ser una cosa raíz obedece a la naturaleza del derecho de armas, puesto que en nuestra opinión la inmovilidad es de la esencia de toda cosa intelectual.

3. Es una acción patrimonial: Esto significa que la acción judicial queda incorporada al patrimonio del titular de las armas, dentro de los límites que ofrece la entidad de esta cosa intelectual. En concreto, esta acción puede transmitirse (pues los legítimos sucesores del blasón podrán reivindicar del mismo modo que pudo hacerlo la cabeza de linaje mientras vivía), es transigible (esto es, ser objeto de un contrato de transacción, por el cual las partes ponen término a un litigio o precaven uno eventual, mediante el cumplimiento de ciertas prestaciones que impliquen un sacrificio recíproco entre las partes), es renunciable (mientras esta renuncia a la acción mire al solo interés del renunciante y su renuncia no esté prohibida por las leyes), e imprescriptible (según mi opinión, merced a lo ya dicho sobre la usucapión en nuestra entrada de fecha 11.09.2010)

         En cuanto a los presupuestos de esta acción, podemos mencionar los siguientes:
- que exista un titular legítimo del derecho de armas sobre un blasón gentilicio;
- que un tercero ejerza, de hecho, el contenido de un derecho de armas ajeno, sin título legal alguno que lo habilite para un tal ejercicio; y
- que las armas sean susceptibles de ser reivindicadas, vale decir, si son susceptibles de una reivindicación.

         Los dos primeros puntos serán examinados en seguida, en la parte que trata sobre los elementos de la acción; mientras que el punto de la susceptibilidad de reivindicación de las armas, es menester formular algunas observaciones.

         Desde luego, y como lo vimos en ocasión anterior, no es posible predicar una "posesión" de blasones, toda vez que la calificación jurídica de las armas es su incorporeidad y, en tanto cosas intelectuales, no admiten una tenencia material; por lo que adecuar la protección del escudo heráldico a las reglas de la reivindicación puede parecer forzado, o incluso pecar de un exacerbado voluntarismo, como ya sensatamente enjuició el ilustre jurisconsulto y afamado heraldista, don Fernando García-Mercadal y García-Loygorrí (Cfr. La Regulación Jurídica de las Armerías: Apuntes de Derecho Heráldico Español, en "Revista Emblemata", N.° 18 (2012), p. 282). Con todo, es necesario ofrecer -aunque sea un caso hipotético de rarísima ocurrencia- los medios que ofrece el ordenamiento positivo a quien reclama que unas tales armas son suyas y no de otro que se ufana injustificadamente de ellas. Por eso, debemos contentarnos con establecer que la titularidad de blasones gentilicios (o derecho de armas) es un derecho real y, en cuanto tal, queda protegido por las acciones que protegen la titularidad y el contenido del derecho frente a cualquier tercero que los niegue, esto es, la vindicabilidad; y si a eso sostenemos que el derecho de armas contiene la facultad de reclamar el reconocimiento erga omnes (por todos) de que tales armas son de pertenencia exclusiva de una o ciertas personas, al titular le es suficiente afirmar y demostrar su titularidad para que todos estén en el deber de reconocerle, aunque el proceso judicial se dirija en contra de determinado sujeto que desconoció dicha titularidad, y no porque el demandado ele deba algo al demandante, sino por desconocer dicha titularidad al ejercer, de facto y sin título justificante, alguna de las facultades inherentes al derecho de armas; advirtiendo que ocurre lo mismo con la reivindicación de las cosas corporales, toda vez que al demandante le basta probar el dominio sobre la cosa para que todos deban reconocerlo, aunque su acción se haya dirigido en contra de cierto sujeto, y no porque éste le deba algo específico al dueño, sino por desconocer el dominio de éste con la posesión que el demandado ejerce sobre la cosa disputada. Por lo anterior es que considero que el juicio de armas, al tener un carácter real -en tanto que el derecho protegido también lo es- queda somete a las mismas reglas de la reivindicación, en tanto que la acción real por antonomasia es la acción reivindicatoria.

           Otra acciones distintas son la acción declarativa -la que podríamos denominar acción declarativa de armas- y la acción de integridad. La primera es aquella que tiene por finalidad la declaración judicial de que el demandante es titular de un blasón gentilicio determinado, en contra del demandado que cuestiona la titularidad de ese derecho, sin violarlo. La segunda, a su respecto, es aquella que interpone el titular de un blasón gentilicio en contra de quien reprodujo o blasonó erróneamente las armas, solicitando al juez que ordene la enmienda de la proyección gráfica o el blasonado de las armas de acuerdo a como fueron concebidas por el primer titular o cabeza de linaje (para esto, recuérdese lo dicho con respecto a la facultad de mantener íntegras las armas en nuestra entrada de 23.06.2011, en la letra c) del apartado 2.1.). 

Elementos de la Acción. La reivindicación de blasones está compuesta por los siguientes elementos: sujeto activo, el sujeto pasivo, el objeto del juicio y los efectos del juicio. Pasemos a examinar uno a uno, de forma detallada.

a) Sujeto o legitimado activo de la acción. Para que un demandante en un juicio de armas pueda obtener sentencia favorable, es preciso que sea el titular legítimo del derecho de armas, y sólo es titular legítimo quien pueda probar que adquirió el blasón gentilicio merced a alguno de los modos de adquirir reconocidos por el derecho positivo, como puede ser la sucesión por causa de muerte, la colación, la adopción propia, etc.

        En el caso que el titular de las armas las transmitió abintestato a sus herederos, es mi opinión que, al ser adquiridas estas armas por sucesión por causa de muerte -sin que haya brisura o modalidad que permita singularizar las armas entre los sucesores-, corresponde que todos y cada uno de los asignatarios proceda a incoar la acción judicial, sin perjuicio de su derecho de designar a un procurador común para la representación de todos ellos en este litigio. En cuanto a la prueba de la titularidad del derecho de armas, lo estudiaremos en ocasión posterior.

b) Sujeto o legitimado pasivo de la acción. A su vez, el demandante podrá obtener una sentencia favorable sí y sólo sí acredita que el demandado ha ejercido, sin título legal que lo habilite, alguna de las facultades que constituyen el contenido del derecho de armas, es decir, que se demuestre que el demandado es un "cuasi-poseedor" de los blasones reivindicados, en los términos que hemos descrito a esta extraña figura en nuestra entrada de 31.03.2013.

      La noción de "cuasi-poseedor" comprende a todo quien se reputa ser el titular legítimo de ciertos y determinados blasones sin serlo, esto es, tanto al cuasi-poseedor a título singular como a quien se declara ser heredero de un blasón por sucesión por causa de muerte. Es, en efecto, este último caso el que suele ser de mayor ocurrencia en la realidad: piénsese tan sólo en la cantidad de personas, muchas de ellas de Buena Fe, que compran "certificados heráldicos" en los que se "deja constancia" que el comprador es titular de un escudo gentilicio determinado, por el solo hecho de tener el mismo apellido asociado a las armas que aparecen en la certificación.

      Caso distinto es aquel referido a quien, alegando ser heredero de un difunto, se apropia de una herencia completa, y en cuyo acervo está contenido un escudo de armas; herencia esta que con posterioridad es reclamada por otro, que dice ser heredero legítimo del difunto. Como puede observarse, la reclamación que se intenta en este caso no tiene por objeto directo el reconocimiento de la titularidad del blasón como cosa intelectual cierta y determinada, sino la titularidad de la herencia como un todo, una universalidad jurídica que comprende bienes, derechos y obligaciones transmitidas por el difunto, y que entre esos bienes transmisibles se hallan las armas.

       Esta idea ya fue prevenida por el mismo Bártolo de Sassoferrato en su afamado Tractatus de Insigniis et Armis, en su párrafo quinto, al afirmar que:
"También parece, sin embargo, que se puede prohibir (sc. el uso de armas ajenas; Digesto 50.17.11 ad Pomponium='lo que es nuestro no puede ser transferido a otro sin hecho nuestro'), por si fuéramos los primeros en adoptar el signo y lo que nos pertenece, no puede ser quitado excepto por nuestro propio consentimiento. Pero este principio fundamental de la propiedad no se puede aplicar aquí. Se aplica cuando varias personas que no pueden utilizar el mismo objeto al mismo tiempo, sin embargo, no se aplica a la utilización de una instalación como una plaza, un baño, o un teatro (Digesto 13.6.5.15, ad Celsum= '...Y dice, ciertamente, que no puede ser de dos integro el dominio o la posesión... pero que, a la verdad, el uso de un baño, o del pórtico, o de un campo, es enteramente de cada uno -porque yo no uso menos de lo que también el otro usaría-...").    
"Además, la señal de que alguien lleva en realidad no es idéntica a la misma señal transmitida por otro, sino que son diferentes, aunque puedan parecer iguales. Por lo tanto, en relación con la pregunta inicial, digo primero que uno puede prohibir o intentar prohibir otro uso de su señal si se lesiona por ella porque la otra parte lleva el escudo de armas con el desprecio o la trata vergonzosamente (Codex. 1.9.11=’La festividad solemne de los Judíos, que conmemoran con penas de fuego, parece una especie de desprecio por la Fe Cristiana y la Santa Cruz, en cuanto mienta una cosa sacrílega, será prohibida por los gobernadores de las provincias…’; Codex 1.4.4= 'las mimas, y las que hacen ganancia con el ludibrio de su cuerpo, no usen en público el hábito de las vírgenes que a Dios se consagraron'; X 31.5.14*).
"En segundo lugar, un tercero que se ve perjudicado puede presentar una queja sobre el uso indebido del escudo de armas, y por su petición el portador puede ser prohibido de utilizarlo (Codex 2.14(15).1= 'De los que titulan sus predios con el nombre de personas más poderosas o en sus pleitos se sirven de los nombres de ellas', Novellae 17=3.4.16).
"En tercer lugar, si un juez, en virtud de su cargo, ve que tal uso puede causar escándalo público y la confusión entre los sujetos, puede prohibirlo (Codex 7.6.1.5= 'Y para que a nadie le sea permitido jactarse por vana liberalidad, de suerte que ciertamente lo considere el pueblo como humano [sc. como persona y no como esclavo], viendo que en el funeral van muchos con el píleo,  pero que engañados todos permanezcan aquellos en la antigua esclavitud...') para que el pueblo no se deje engañar (X 5.6.15*).".

         Como puede colegirse de la lectura del texto citado de Bartolo -y las fuentes romanas en que él se apoya-; no se puede predicar el mismo efecto de la reivindicación al juicio de armas, toda vez que el principio fundamental de la propiedad de que dos no pueden ser dueños o poseer el todo al mismo tiempo, toda vez que no pueden usar la cosa en el mismo instante; con todo, sí es posible decir que aquella cosa que admite un uso simultáneo por muchos -como lo es el blasón- también es posible de reclamar. Ahora bien, los casos en que es admisible la demanda son los siguientes:

• si el demandado usa las armas ajenas con escarnio, desprecio o mofa hacia el titular de ella ("ludibrio" en la elegante expresión de las fuentes romanas); como sería quien se vale de un escudo perteneciente a cierta persona con el único afán de injuriarla en un libro, o exhibirlas en un lugar público para que sean quemadas, golpeadas, manchadas, etc.;

• si alguien se jacta, de forma expresa o tácita, de ser titular de ellas sin tener derecho alguno sobre ellas;

• si el uso por parte del demandado podría inducir a error, confusión o engaño con respecto a si son o no de su pertenencia.

       Presumo que los dos últimos casos han de ser los de mayor ocurrencia en los hechos: se refiere a que una persona ostenta de ser el titular de unas armas que no son las suyas por el solo hecho de que su apellido es igual al que se vincula a ciertas armas conocidas -por ejemplo, alguien de apellido Téllez-Girón coloca en el muro de su despacho las armas de los Duques de Osuna, siendo que no tiene ni ha tenido jamás parentesco con dicha casa nobiliaria-; o que sabiendo que son armas ajenas, les añade una brisura menor, o un mueble adicional, o una bordura, como queriendo señalar que, a pesar de la modificación del escudo, tiene cierta pertenencia con el linaje titular de las armas. En el primer caso estamos ante lo que los heraldistas denominan usurpación de blasones, mientras que en el segundo caso ocurre lo que yo denomino dilución heráldica -a semejanza con los que ocurre con el derecho de marcas-, el cual podemos definir como "la disminución de la capacidad distintiva de un escudo de armas conocido cometida por quien se atribuye blasones ajenos, mediante la modificación accidental de ellas sin afectar su forma y contenido esenciales". 

c) Objeto de la acción. A diferencia de la acción reivindicatoria sobre cosas corporales, el juicio de armas no persigue recuperar la "posesión" de las armas, toda vez que ellas -por su naturaleza- no admiten tenencia, sino que por un lado el reconocimiento del Tribunal que el demandado es el titular de los blasones en disputa (efecto declarativo del juicio de armas) y, a la vez, imponer al demandado la prohibición de seguir ejerciendo las facultades inherentes al derecho de armas (efecto condenatorio del juicio de armas). La diferencia entre un juicio de armas y una acción meramente declarativa es que en la primera no sólo se declara el derecho, sino que también el juez impone la prohibición al demandado de usar tales armas; mientras que en el segundo caso, el juez se limita a declarar el derecho de armas, sin imponer condena de prohibición de uso al demandado, toda vez que éste sólo ha negado que el demandante es el titular de tales blasones, pero no los ha usurpado o diluido en provecho propio.

d) Efectos del juicio de armas. Los efectos del juicio del armas dependerá si la sentencia es estimatoria o desestimatoria.

       Si el juez desestima la acción, sólo se declara que el demandante no es el titular del blasón en disputa, pero con ello nada se dice respecto del demandado, pues en la demanda no se pide al juez que dirima cuál de las partes es la verdadera dueña. En concreto, sólo se pierde la demanda, pero de ello no se sigue que se reconozca al demandado como titular legítimo del blasón.

       Si, a contrario, el juez estima la demanda, esto es, acoge la pretensión del demandante, se deben distinguir dos efectos propios de la sentencia: los efectos necesarios y los efectos contingentes. Los efectos principales se refieren a cumplir con el objeto pedido en la demanda, que como ya dijimos, son la declaración del derecho de armas o titularidad del blasón a favor del demandante, según el mérito del proceso; y la condena que impone al demandado la prohibición de seguir ejerciendo las facultades inherentes al derecho, lo que se concreta en el impedimento actual y futuro de reproducir las armas a nombre del vencido, explotarlas como marca comercial, vincularlas a su nombre, etc. El efecto necesario de la sentencia estimatoria se produce desde que ésta quede en estado de firme o ejecutoriada, vale decir, una vez que se hayan agotado todas las vías procesales que franquea la ley para seguir litigando entre las mismas partes, con respecto al mismo objeto pedido y fundándose en la misma causa de pedir. Los efectos contingentes son aquellos que dependen del resultado estimativo de la sentencia y de la buena o mala fe que haya existido en el demandado vencido. Veamos a continuación estos efectos en detalle:

- En primer lugar, el pago de las costas del juicio, si es que el juez estima que el vencido no tuvo fundamento plausible para litigar, o sea, que estuvo de mala fe; en cambio si considera que el demandado vencido tuvo fundamento plausible para defenderse, no obstante haber perdido el juicio de armas, no será condenado en costas, dado que el fundamento plausible supone buena fe.

- En segundo lugar, si el demandado vencido ha ejercido, de facto, el así llamado "derecho de proyección", esto es, ha reproducido las armas identificándolas como propias, o las ha registrado ante un Cronista o Rey de Armas, o en un minutario privado, o como parte de una marca comercial, o autorizó a un heraldista para dibujarlas y presentarlas como pertenecientes a dicho vencido, etc. En este supuesto habrá que distinguir nuevamente si el vencido estaba de buena o de mala fe. Así, el vencido que estaba de buena fe queda obligado sólo a rembolsar al vencedor todo aquello que haya obtenido desde la contestación de la demanda -pues se entiende que al contestar la demanda, el demandado ya tiene al menos la duda de si es el legítimo titular de las armas en disputa-; en cambio, si el vencido estaba de mala fe, debe rembolsar todo lo que ha obtenido económicamente con la reproducción o explotación comercial del escudo, incluso desde antes de contestación de la demanda. Como corolario, el juez ordenará la cancelación de los registros en los cuales aparece que el escudo disputado pertenecía al vencido, por tanto quedan sin efecto las inscripciones en los minutarios de los Cronistas o Reyes de Armas, los registros marcarios donde los hubiere, o la publicación de una errata en el libro donde se proyectaron las armas vinculadas ilegítimamente al vencido, etc.   

      En nuestra próxima publicación -que Dios mediante espero que sea en un plazo breve, si mis ocupaciones me lo permiten- abordaremos el problema de la prueba en el juicio de armas y el sistema registral.

(*NOTA: Las "X" corresponden a las "Decretales" de S.S. Gregorio IX [1227-1241], también conocido como Liber extravagantium, cuyas citas se abrevian desde esa época con una "X" de encabezado, y los números corresponden, en igual orden de izquierda a derecha, como en el Corpus Iuris Civilis, esto es, indicando el número de Libro, de Título y de apartado o párrafo).

viernes, 2 de agosto de 2013

IN MEMORIAM



Estimados lectores:
 
Como es costumbre en este blog, en cada mes de julio comunicamos el aniversario de nuestra bitácora, agradeciendo la gentileza y apoyo que nos brindan con su lectura fiel a nuestras opiniones, cada vez más intermitentes de lo que yo espero.
 
En esta ocasión, no hay motivo para celebrar, sino para soportar una pena, y seguramente muchos de ustedes ya deben intuir cuál es su causa.
 
El ilustrísimo señor Don Francisco Manuel de las Heras y Borrero, Barón de la Casa de las Heras de la Casa Real de Georgia, Caballero de la Orden del Santo Sepulcro de Jerusalén, Caballero de la Soberana y Militar Orden de Malta, Caballero de la Sacra Orden Constantiniana de San Jorge, Infanzón de Illescas, Caballero Hijodalgo y Presidente de la Diputación de Caballeros de los Doce Linajes de Soria, Doctor en Derecho, Diplomático de la Unión Europea en Uganda, ha partido en tránsito hacia el Todopoderoso el día 30 de julio de 2013.
 
No tuve la oportunidad de dialogar personalmente con don Francisco, pero sí tuve el honor de tener correspondencia epistolar, vía correo electrónico. En esa oportunidad, don Francisco, me distinguió de inmediato con afabilidad y extraordinaria cortesía, demostrando sus cualidades de elevada cultura, don de gentes, irreductible sentido del honor, probada Fe en la Vera Religión, una caballerosidad de la que hace gala todo buen español, depurado uso de la lengua, perspicaz jurista, dotado del clásico rigor científico del derecho que tano se echa en falta hoy; en fin, una persona cuya nobleza y generosidad estaba radicada en su propia naturaleza, de ahí que las distinciones con que fue agraciado eran más un reconocimiento a su señorío propio, que no una mera vanidad.
 
Con pena, he de admitir que me siento en deuda para con don Francisco, por una colaboración a la que me invitó publicar en el Blog de los Doce Linajes, la que no he cumplido y que deberé cumplir, en su memoria, dentro de los quince días siguientes. Ruego que su alma generosa disculpe mi falta.
 
Los ilustres caballeros y damas de Soria han visto partir a su líder y refundador, sus amigos le lloran y escriben conmovedoras palabras en las bitácoras dedicadas a la nobiliaria, heráldica, historia ecuestre y ciencias afines; pero todos tenemos la certeza que nos dejó un hombre bueno, que por su vocación por el servicio público le hizo dar hasta su vida, y que al iniciar su Pascua como buen caballero cristiano, le estarán esperando sus nobles ancestros que murieron en la Paz de Cristo, amén de Nuestro Señor que le recibirá con su Eterna Bondad.
 
Que sea para él la Gloria de Cristo, y que Nuestra Señora, la siempre Virgen María, insufle de consuelo y paz a las acongojadas almas de la viuda y de las hijas de don Francisco, que desde el 30 de julio, las armas en campo de azur con nueve bezante de oro, dispuestos de tres en tres y su bordura de oro cargada de ocho aspas de azur, están vueltas al revés.
 


lunes, 10 de junio de 2013

FELIZ DÍA DE LA HERÁLDICA

Propuesta de la insignia del Día Internacional de la Heráldica,
 diseñada por el heraldista señor D. Xavier García
 
 
A todos los estimados lectores de este Blog:
 
¡FELIZ DÍA INTERNACIONAL DE LA HERÁLDICA! 
 
 

domingo, 31 de marzo de 2013

SOBRE EL JUICIO DE ARMAS Y PRIMERAMENTE SOBRE EL DERECHO DE ARMAS O TITULARIDAD DE BLASONES (continuación).

Como decíamos anteriormente, el principal problema del fenómeno heráldico es a quién se le atribuye la titularidad de un blasón gentilicio y cuál es la tutela efectiva que opone el derecho a quienes desconozcan dicha titularidad, para lo cual era necesario conocer los conceptos de derecho de armas (que es similar a lo que es el dominio o propiedad), la mal llamada “posesión” y la también mal llamada “mera tenencia”.

         Ya visto el derecho de armas, procederemos a examinar la “posesión” de blasones.

II. De la cuasi-posesión de blasones.

La posesión, en términos jurídicos, es un mero hecho, es la sola tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño de dicha cosa, independiente de si en el derecho se es o no titular (art. 430 Código Civil español, art. 700 Código Civil de Chile). En particular, es difícil predicar una tal “posesión de blasones”, en tanto que las armas, al ser "cosas intelectuales" no pueden ser "tenidas", ya que el blasón -como como cualquier otro objeto del pensamiento- no admite la ejecución de actos físicos de aprovechamiento, y con mayor razón son imposibles de suprimir después de ser concebidas por el intelecto, por más que nunca se exterioricen en algún soporte, o su exteriorización caiga en el olvido por quienes suceden al titular original. Tampoco hay que olvidar que una cosa intelectual tiene la característica que, no obstante ser concebida por uno, puede ser “repensada” y exteriorizada por muchos, lo que va en contra de la noción clásica de la posesión del jurista romano Paulo: dos no pueden poseer una cosa por entero, “porque es contra naturaleza que cuando yo tenga alguna cosa, se considere que tú también la tienes” (“…contra naturam quippe est, ut, cum ego aliquid teneam, tu quoque id tenere videaris”, Cfr. Digesto, 41, 2, 3, §5 ad Paulum).
          Por lo recién dicho, más de alguno podrá sostener que hay un dilema evidente, pues si decimos que las cosas intelectuales, como son los blasones, no pueden “poseerse” en el sentido estricto del término, ¿cómo es posible amparar, jurídicamente, a los titulares de blasones ante quienes lo usan sin derecho alguno?
         Para responder a esta pregunta, recordemos del siguiente presupuesto: La característica del blasón, por antonomasia, es su posibilidad de ser proyectado en distintas materias y formas físicas, sin limitación, o sea, la aptitud de ser representado indefinidamente; es más: al titular original de las armas (o “cabeza de linaje”) las adquiere para que ellas sean proyectadas, exteriorizadas, manifestadas indefinidamente, facultad esta que en nuestra publicación anterior (de 23.06.2011), la hemos denominado como “derecho de proyección”, pero que el acto de “proyectar” o “reproducir”, al ser un mero hecho, bien puede ejecutarlo tanto quien tiene derecho a ello como aquél que no detenta derecho alguno, y precisamente esa frontera –al igual que la existente entre el dueño de una cosa corporal y el ladrón de tal cosa– es la que define el derecho.
          Entonces ¿cómo podemos llamar a quien ejerce, de hecho, el contenido del que hemos denominado derecho de armas? Otra vez recurriremos a las categorías empleadas por los juristas romanos, a saber, la quasi possessio o cuasi-posesión, ya que con ella aludimos al ejercicio, de hecho, de las facultades de inherencia y proyección que confiere el derecho de armas, que no es más que el contenido del derecho real sobre un blasón. De este modo, cuando ocupemos la voz “posesión” de aquí en adelante, debemos entenderla en el sentido de la cuasi-posesión de blasones que hemos formulado.  
        Es en esta última situación en la que puede ocurrir una controversia jurídica, pues puede existir hay un cuasi-poseedor de un blasón sin derecho alguno que le asista (quasi possessio a non domino), que se enfrenta al titular legítimo de las armas  posesión del blasón.
        Pongamos por caso que un tal José Armengol solicita el registro y certificación de su escudo de armas, los que –según él– fue adquirido por sucesión por causa de muerte de su padre, y éste a su vez de sus ancestros, los Armengol de Huelva. Sin embargo, el Rey o Cronista de Armas niega la certificación fundándose en que, en su minutario, ya estaba registrado el mismo escudo a nombre de un tal Antonio Armengol, quien fundó su pretensión de registro en virtud de un testamento de su bisabuelo. Por lo anterior, don José –quien se reputaba legítimo sucesor de las armas– procede a contratar a un genealogista autorizado, quien después de meses de investigación, concluye que efectivamente don José desciende de la rama de los Armengol de Huelva, mientras que don Antonio desciende de los Armengol de Alicante, quienes detentan otras armas. Por tanto, es don José quien es legítimo titular del blasón, mientras que don Antonio está ejerciendo, de hecho, el contenido de un derecho de armas que no le corresponde.
       En consecuencia, la pregunta es ¿cuál es el medio jurídico idóneo para que el titular legítimo de un blasón pueda recuperar sus armas que son proyectadas por otra persona, sin título alguno o cuyo título es ineficaz al verdadero titular? La respuesta será el incoar la acción judicial pertinente, que es la reivindicación o acción reivindicatoria, que en la especie –y por fuente consuetudinaria– se denomina juicio de armas.
 
III. De la “mera tenencia” o propiamente mera proyección.

Llamamos “mera proyección” o “simple reproducción” a aquella que se ejerce sobre un escudo gentilicio no como titular, sino en lugar y a nombre de su titular. Por tanto, es mero proyector o reproductor quien exterioriza un escudo ajeno, reconociendo expresa o tácitamente la titularidad del otro. Así, el “mero proyector” de un blasón puede tener diferentes títulos (como el diseñador o el artista que reproduce las armas de un cliente en razón de un contrato de prestación de servicios; o el secretario de una casa nobiliaria que sella documentos a nombre del titulado con las armas de éste; o el heraldista que crea armas para otro a su ruego; etc.), lo importante es que siempre y en todo momento el proyector de armas reconozca que no son suyas, sino de otro. La mera proyección está unida, esencialmente, a los actos voluntarios que ejecute el reproductor del escudo, de ahí que pueda suponerse un reconocimiento tácito de la titularidad ajena. Baste pensar, por poner un caso, en un heraldista que se encuentra en su mesa de espera ilustrando unas armas que no son las propias, con plena conciencia de la ajenidad de ellas.
         Con todo, las características del reproductor o proyector se asemejan a algunas de las que se atribuyen, doctrinariamente, así llamado “poseedor natural” o mero tenedor de una cosa corporal, dado que su situación es absoluta (es mero proyector tanto con respecto al verdadero titular de las armas, como a terceros extraños, de ahí que el simple reproductor del blasón no esté legitimado para actuar en un juicio de armas como parte litigante, por ejemplo); es inamovible o inmutable (una vez reconocida la titularidad ajena del escudo, se presume que esta situación se mantiene inalterable).   
         En la próxima publicación abordaremos el juicio de armas, según su perspectiva de acción civil y su proceso judicial, con un análisis de algunos casos resueltos por la jurisprudencia de Tribunales extranjeros.

FELIZ PASCUA DE RESURRECCIÓN


A todos los estimados lectores:

"Le dice Jesús: «Mujer, ¿por qué lloras? ¿A quién buscas?» Ella, pensando que era el encargado del huerto, le dice: «Señor, si tú lo has llevado, dime dónde lo has puesto, y yo me lo llevaré. Jesús le dice: «María.» Ella se vuelve y le dice en hebreo: «Rabbuní» - que quiere decir: «Maestro»" (Jn. 20, 15-16)

¡Jesucristo ha resucitado!

Feliz Pascua de Resurrección a todos los estimados lectores de este blog. Que la Luz Eterna de Jesucristo, se derrame sobre vuestras vidas y la de vuestras familias, que hoy se reúnen para glorificar esta Buena Nueva.

Por mi parte, les ruego la disculpa por mi larga ausencia en este blog, la que obedeció a las obligaciones propias del oficio y a una pena familiar por el fallecimiento de mi madre. Por esto, el hecho indubitado de la victoria del Dios-Hijo sobre la muerte, es la mayor esperanza y consuelo ante el duelo de un ser querido, pues asumimos la certeza de que personas que han partido en la Paz del Señor, gozarán de su Visión hasta el Fin de los Tiempos.