martes, 20 de marzo de 2012

CUESTIONES HERÁLDICAS


En esta entrada, y después de varios meses cometiendo deshonra en faltar a mi palabra empeñada, cumplo con el compromiso de responder la consulta de un estimado lector anónimo, pero del cual supongo de nacionalidad española, quien me plantea una cuestión suscitada en relación con la transmisión de armas por vía femenina, lo siguiente:

“-¿Es posible adoptar las armas de un antepasado que no lo sea por vía agnada? En tal caso, ¿bajo qué condiciones?

-  Pasadas varias generaciones ¿es posible combinar las armas de 2 antepasados que contrajeron matrimonio?

           Para responder con rigurosidad tales preguntas necesitamos remitirnos a ciertos conceptos básicos, ya vistos en otras publicaciones de este blog, a saber:

a) que el escudo de armas gentilicio es la expresión gráfica del nombre y del estado civil de una persona;

b) que en cuanto expresión de algo, el escudo de armas gentilicio es una cosa accesoria, de manera que si cambia el nombre o el estado civil del titular de las armas, asimismo su blasón deberá reflejar dicho cambio;

c)  que la adquisición de un blasón gentilicio se produce por los modos de adquirir, siendo uno de estos modos la así llamada sucesión por causa de muerte o transmisión de armas, que consiste en aquel modo de adquirir la titularidad de un blasón gentilicio que se asigna a ciertas personas que, por mandato de la ley o del testador, son llamados a aceptar o repudiar dicho blasón para después de la muerte del titular causante de la asignación, sea que el blasón se encuentra dentro del acervo hereditario que se asigna, sea que el blasón se asigna como especie o cuerpo cierto a determinada persona.

d) De esta suerte, la sucesión por causa de muerte, en cuanto modo de adquirir un blasón gentilicio, se clasifica dentro de los modos de adquirir derivativos, en tanto que la adquisición del blasón requiere, forzosamente, un titular anterior que, por el hecho de la muerte, lo asigna a quien corresponde, ya a título universal (herencia) ya a título singular (legado);

e) que las armas se transmiten tanto por vía masculina como por vía femenina, es decir, cuanto por vía agnaticia como por vía cognaticia (no agnaticia). Lo agnaticio se refiere al parentesco por consanguinidad de varón en varón, mientras que lo cognaticio (no agnaticio) se refiere al parentesco de consanguinidad por línea femenina;

f)   Con todo, los usos heráldicos establecen que en la transmisión de las armas se debe seguir el orden de los apellidos del sucesor, a saber: si en la familia de los causantes y sucesores se sigue el orden regular en la organización de los apellidos (art. 109 inc. 1° Código Civil español; art. 194 Reglamento de Registro Civil español), significa que a las armas paternas se les reserva, siempre, el lugar de honor dentro del escudo, o bien se asignan puras, sin particiones. Como es sabido por el estudiante de heráldica, el cuartel de honor del escudo está a su lado derecho (visto desde la posición de quien sostiene las armas, o sea, a la izquierda del espectador), sea que la partición siga la forma de partido o de dimiado. En el caso que sea cuartelado, el cuartel de honor principia en el primer cuartel, esto es, en el cuartel superior derecho (izquierdo desde el espectador), repetido en cuarto cuartel, vale decir, en el cuartel inferior izquierdo (derecho desde el espectador).

g) En mérito de lo anterior, y siempre que se siga el orden regular de los apellidos en la familia vinculada al blasón, las armas femeninas se asignan por causa de muerte en el lugar secundario, o sea, ocupando el lugar izquierdo del escudo (si la partición es simplemente de partido o de dimiado); o el segundo y tercer cuarteles, es decir, el cuartel superior izquierdo (derecho desde el espectador) e inferior derecho (izquierdo desde el espectador).

h)  Sin embargo, si en la familia se sigue el orden irregular de los apellidos, esto es, que el primer apellido del heredero o legatario de las armas corresponde a su línea materna (art. 109 inc. 2° Código Civil español), la organización de las armas del sucesor será merced a este orden, o sea, que el cuartel de honor se reservará a las armas maternas, mientras que los blasones paternos ocuparán el cuartel secundario, debido a que el blasón –al ser una cosa accesoria al nombre y al estado civil de la persona– sigue la suerte de sus apellidos, conforme a la ley (Cfr. Cadenas y Vicent, V.: Fundamentos de Heráldica (Ciencia del Blasón), 2ª edición, Madrid, 1994, p. 84; y el mismo autor en Vademécum Heráldico, 2ª edición, Madrid, 1984, p. 72).  

i)   Siguiendo con los conceptos básicos, tratemos en particular la partición denominada cuarteado o cuartelado. Según el Vizconde de Ayala y Marqués de la Floresta, el cuartelado se clasifica en propio e impropio. El cuartelado propio –también llamado “regio” o “puro”, siguiendo la tesis del Dr. Ceballos-Escalera– es aquel escudo cuyo primer y cuarto cuarteles son idénticos entre sí, y lo mismo entre el segundo y tercer cuarteles, de ahí que otro autor también denomine a esta clase de partición como cuartelado alternado (Cfr. Valero de Bernabé y Martin Eugenio, L. et al.: Simbología y Diseño de la Heráldica Gentilicia Galaica, ed. Hidalguía, Madrid, 2003, p. 28). En cambio, el cuartelado impropio es aquél que muestra los cuatro cuarteles diferentes, organización heráldica esta que, según los usos examinados por la doctrina autorizada, no corresponderían a una ostentación de la vinculación del titular con ilustres linajes, sino que “… parece limitarse a recoger los abolorios inmediatos del propietario.” (Cfr. Ceballos-Escalera y Gila, A.: Orígenes y Evolución de la Heráldica Hispana. Capítulo Sexto: El Fin de la Edad Media (1480 – 1560), en “Blog de Heráldica”, publicación de 10.02.2011). Continuando con la docta opinión del Cronista de Armas de Castilla y León, la organización del cuartelado impropio no obedecería a una presunción del titular en cuanto descendiente de las casas principales de los Reinos de la Hispania (vgr.: los Guzmanes, los Mendozas, los Meneses, etc.), sino que una forma de demostrar la ascendencia inmediata. Mi opinión es que esta pretensión de demostrar, en el escudo gentilicio, la ascendencia inmediata del propietario sucesor, se explica cual resabio para la acreditación de pertenecer al segmento de los cristianos viejos y “por los cuatro costados”, o sea, que tanto sus padres como sus abuelos maternos y paternos son personas cuya sangre estaba limpia de toda unión con judíos, musulmanes u otras etnias irrespetadas en el Antiguo Régimen.

j) Por fin, en materia sucesoria, es necesario mencionar tres conceptos fundamentales, como es el derecho de transmisión, el derecho de representación y la posesión legal de la herencia. Tal como lo examinamos en otra ocasión (Vid. “Derecho Heráldico”, publicación de 23.10.2010), el derecho de transmisión o ius transmissionis, es aquel derecho subjetivo sucesorio por el cual el una persona llamada a suceder a otra, fallece después de haberse hecho el llamamiento a la herencia o al legado del causante, pero sin haber manifestado su voluntad de aceptar o repudiar dicha asignación deferida; por tanto, los descendientes directos del asignatario muerto podrán ejercer el derecho de aceptar la herencia o legado que no ejerció el asignatario difunto, siempre que este derecho de aceptar o repudiar la asignación (que también se llama ius delationis). A su turno, el derecho de representación es aquel derecho subjetivo sucesorio que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar (art. 924 Código Civil español); en este caso, los descendientes directos del que no pudo heredar –o los hijos de los hermanos del que no pudo heredar– reciben entre todos ellos, y por iguales partes, la porción que le hubiere correspondido a quien representan, efecto que en derecho civil se llama sucesión por estirpes (art. 926 Código Civil español). Por su parte, la posesión legal de la herencia es aquella ficción legal que entiende al heredero de una persona como poseedor de su herencia desde el mismo día de la muerte de su causante, aunque dicho heredero ignore su cualidad, hasta el momento que llegue a aceptarse la herencia, pues quien ha repudiado válidamente una herencia se reputa no haberla poseído jamás (art. 440 Código Civil español).

           Una vez conocidos estos conceptos preliminares, pasaremos a definir una respuesta a las preguntas del estimado lector. En lo referente a la primera pregunta, o sea, si es posible adquirir las armas de un antepasado que no lo sea por vía agnada, y de ser afirmativa tal contestación, cuáles son los requisitos y condiciones para que se produzca tal adquisición.

  Por lo visto en las letras anteriores, no hay inconveniente en adquirir las armas que pertenecían a la línea materna o, en sentido amplio, a las armas transmitidas por vía no agnaticia, siempre que en ellas se respeten las reglas de la heráldica en cuanto al orden regular o irregular de los apellidos, sea que se adopte en un cuartelado impropio o una mayor partición en el escudo –a fin de incorporar los blasones cognaticios–, ya que en este punto no hay una regla precisa en la heraldería hispana, salvo el sentido del decoro, pues una excesiva partición es algo repudiado por los autores. En un sentido más práctico don Vicente de Cadenas opina: “Heráldicamente queda o puede quedar el cuartel único con las armas propias del apellido extinguido, mientras que en el uso del apellido se suele recurrir a la composición de uno nuevo formado con los dos propios del primer varón, hijo de la hembra última del linaje.(…) Sin embargo de todo lo expuesto, en España es un aspecto que por su escaso empleo no ha sentado costumbre alguna, correspondiendo a la mayor anarquía cada caso de composición y ordenación de armas que se refiere a los ejemplos y posibles situaciones enumeradas.” (Cfr. de Cadenas y Vicent, V.: op. cit., p. 84-85).

  Ahora bien, si resulta que la adquisición de las armas sólo puede acreditarse hasta los abuelos (parentesco por consanguinidad hasta el segundo grado en línea recta ascendente), o hasta ascendentes de mayor grado, se debe distinguir el orden jurídico vigente a la época de la sucesión, esto es, si la sucesión se produce antes de la entrada en vigencia del Código Civil español (1889) o se regla en época anterior, con la hipertrofia jurídico-privada que existía entonces (derechos forales, Código de las Partidas, las Recopilaciones –la Nueva y la Novísima–, algunos Ordenamientos, Pragmáticas aisladas, Leyes sobre Vinculaciones y Mayorazgos, Costumbres, etc., etc., etc.).

 Desde ya advierto que no puedo dar juicio sobre el derecho pre-codificado de España, pues no soy experto en historia del derecho y menos en la historiografía del derecho español, como bien pudo observar el estimado lector desde las primeras entradas de este blog. Cuando mucho, sólo puedo aproximarme a dar opiniones sobre el sistema civil vigente en mi país, Chile, y su comparación con las normas comunes del derecho civil español –pues no he hecho un examen a los estatutos forales de las comunidades autonómicas ni a los Códigos del resto de las naciones americanas, tarea que algún día espero realizar mediante una glosa de concordancia de normas–. Puesta la advertencia, mi opinión se concentrará en los casos de sucesión bajo la vigencia del Código Civil.

De este modo, si la sucesión fue abierta durante la vigencia del Código Civil español, no hay inconveniente, pues se aplican las disposiciones actuales sobre sucesiones, lo que en términos concretos significa:

a) si el pretendiente de armas por transmisión tiene pruebas de que su ascendiente inmediato no adquirió, por sucesión mortis causa, las armas que correspondían a su padre (esto es, el abuelo del pretendiente), y dicho ascendiente inmediato del pretendiente falleció sin aceptar o repudiar la asignación de la herencia, significa que el pretendiente bien puede ejercer el derecho de transmisión o ius transmissionis, ya que la opción de aceptar o repudiar la herencia es un derecho que se incorporó en el patrimonio del padre del pretendiente, derecho que al no ser ejercido por el padre del pretendiente mientras vivía, se entiende como una cosa transmisible que se asigna a sus herederos o a la posteridad de éstos con derecho a suceder, sin solución de continuidad, dado que las armas no son susceptibles de prescripción adquisitiva. Para mayor ilustración, ruego a los estimados lectores que se remitan al ejemplo dado en la publicación de este blog de fecha 23.10.2010, sobre las armas de un tal José Balcázar y del Valle y su chozna Andrea Balcázar.

b) el derecho de opción o ius transmissionis se puede adir o aceptar por el pretendiente heredero en cualquier tiempo, y por virtud del efecto de la posesión legal de la herencia, se entiende que el heredero aceptante ha poseído el blasón desde la época de la apertura de la sucesión.

c) con todo, el ius transmissionis no se extiende si el pretendiente es legatario del causante que no ejerció en vida el derecho de aceptar o repudiar el blasón del antecesor, ya que este derecho se reserva sólo para los herederos o asignatarios a título universal.

d) mientras en España, el derecho de transmisión se regula en el artículo 1006 del Código Civil, en Chile dicha cosa incorporal se establece en el artículo 957 del Código de Bello.

e) cabe detallar que se entiende que hay derecho de transmisión cuando el causante del pretendiente no ejerce, en el todo, la aceptación o repudiación de la herencia que se le defiere. Por ejemplo, y siguiendo el caso ex hypothesi planteado en nuestra publicación de 23.10.2010, supongamos que los hijos de don José Balcázar y del Valle aceptaron la herencia, y así sus hijos y los hijos de éstos; por lo que en tal caso se ha entendido que siempre ha operado la sucesión de las armas por el efecto de la posesión legal de la herencia. Otro aspecto, totalmente distinto, es que al aceptar la herencia, el heredero ignoraba que dentro de la asignación que se le defiere contenía un escudo de armas gentilicio; lo cual no es una cuestión de efectos jurídicos sucesorios que no se han producido, sino un asunto de inventario de los bienes adquiridos dentro de la herencia y que cuya existencia o individualidad se ignora.  

f)  el pretendiente sólo podrá ejercer su derecho de transmisión si y sólo si apoya su pretensión hereditaria en pruebas legales, entendiendo por tales aquellos medios que las leyes civiles y procesales les dan valor de certeza sobre la veracidad de un hecho o un acto; a fin de defender las armas ante cualquier pleito que un tercero quiera oponerle. De este modo, una piedra armera embutida en el frontispicio de una casa no es plena prueba, pues aquél soporte material de las armas no se subsume en los medios de prueba que admite la ley, según lo abordaremos en detalle en los capítulos siguientes sobre el Juicio de Armas.  

          Hasta aquí la respuesta a la primera pregunta.

          En cuanto a la segunda pregunta, esto es, si transcurridas varias generaciones sin ejercer el ius transmissionis, se puede ejercer tal derecho respecto de los ascendientes vinculados por matrimonio, de modo que puedan acolarse las armas de tales abuelos e incorporarlas en el blasón propio.

          La respuesta es afirmativa, con algunos alcances.

a) en efecto, y según lo ya explicado, el derecho de transmisión se puede ejercer respecto de todo causante, sin importar su sexo, de modo que puedo ejercer el derecho de aceptar o repudiar la herencia que transmiten los abuelos unidos por vínculo de matrimonio.

b) que, en todo caso, se debe respetar la reserva del cuartel de honor a la línea agnada, salvo las excepciones legales en cuanto al orden de los apellidos.

c) ahora bien, en cuanto a la composición de las armas, si bien se debe atender la opinión del difunto y eximio heraldista moderno, don Vicente de Cadenas, que la heraldería hispana adolece de anarquía, por lo que la composición de las armas transmitidas por los ascendientes debe seguir las reglas principales de la heráldica en cuanto a la precedencia de la vía agnaticia en los cuarteles principales; una opinión autorizada para el caso en comento puede hallarse en el clásico tratado de don Joseph, Marqués de Avilés:

Para quatro Alianzas ʄe continua la miʄma colocación de los números 1. 2. 3. 4. (fig. 31) poniendo las Armas de ellas con el orden ʄiguiente: en el 1. las de la Familia, que ʄon las del Padre: las de la Alianza, en el 2. que ʄon las de la Madre: en el 3. las de la Abuela Paterna; y en el 4. las de la Abuela Materna.

(…)

“34. Para cinco Alianzas, es el mejor, y el más hermoʄo eʄcudo el Quartelado en Cruz, con el Eʄcuʄón, ò Eʄcudillo ʄobre el todo, que tiene ʄiempre el tercio de lo largo, y ancho de el Eʄcudo principal; poniendoʄe en èl las Armas, que tienen el primer lugar en aquel Eʄcudo; y en lo demás, ʄe ʄigue el orden de los números de la fig. 34, ʄegún ʄu mas inmediata Alianza.

“35. Quando el Eʄcudo eʄtá lleno de ʄeis quarteles, ʄe dize partido de uno, y cortado de dos raʄgos, que hacen ʄeis Eʄcudos; y como en cada vno ʄe ponen las Armas de la Familia, ʄegún ʄus grados, es meneʄter decir ʄiempre en el primero; en el ʄegundo, y en todos los demás haʄta el vltimo el nombre de la Caʄa que ʄon; por cuyo medio, y en el orden de los número 1. 2. y haʄta 6. ʄe ponen y descifran todos los demás; y á él modo que ʄe colocan las dos primeras Alianzas en la parte alta, en los números 1. 2. las reʄtantes también, como ʄe ʄiguen las cifras; las mas inmediatas antes; y deʄpues las mas diʄtantes, haʄta lo vltimo. Fig 35…”, siguiendo el preclaro autor en el examen de la partición de un escudo ¡hasta la cifra increíble de 32 cuarteles! (Cfr. José de Avilés, Marqués de Avilés: Ciencia Heroyca, redvcida de las Leyes Heraldicas del Blaʄón, Tomo I, Barcelona, 1725, p. 150 y sig.).   

           Espero que en esta ocasión haya salvado mi deshonra, cumpliendo con responder a las consultas del estimado lector, rogando desde ya su indulgencia si considera que esta respuesta es insuficiente; que en tal situación, me obligo desde ya en ofrecer una mejor opinión.

           Prontamente, tendré novedades en este blog, que si bien son relativas al estudio del derecho heráldico, no obedecen aún al curso regular del mismo, por lo que la continuación del capítulo sobre el Juicio de Armas se dejará para fines del mes de abril de este año.

           Reciban todos y cada uno de los estimados lectores mi más alta consideración.   

5 comentarios:

  1. Muchas gracias por su interesante y detallado artículo que ha resuelto mis dudas sobre ambas cuestiones. Un cordial saludo desde España

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  2. Celebro su retorno a este magnífico blog, que para mí se ha convertido en uno de los mejores referentes sobre heráldica de la web, desde luego el único en derecho heráldico. Me estaba reservando una pregunta hasta que saliera esta entrada, y ruego indulgencia si en ella pudiera haber encontrado la respuesta con una lectura más detenida:

    Esta es mi situación: no se conocen armas -hasta donde yo sé- de mi ascendencia agnada, que me da mi primer apellido. Se conocen, no obstante, las armas de la familia de mi bisabuela, madre de mi abuelo paterno. Y aún es posible que, con mayor investigación y Dios mediante, llegue a averiguar armas que correspondan a mi madre, o alguien de mi ascendencia que pasa, en todo caso, por una hembra. La solución de incorporar a mis hipotéticas armas -mediante cuarteles- las heredadas por vía cognaticia no es posible, ya que a mi primer apellido no se asocian ningunas. ¿No es posible usar las armas de herencia cognaticia cuando no se dispone de otras, en aras de favorecer lo antiguo frente a una adopción propia?

    La respuesta que consigo hacerme a la luz de sus anteriores artículos (aunque una segunda lectura me vendría bien), es que no es posible, que las armas son anejas al apellido y esto sería una usurpación. Me parece que no me va a quedar otra opción que una nueva creación, aunque guardo alguna esperanza de que usted, con la varita mágica de su ciencia, tenga alguna solución heráldica que me permita optar por el vínculo de continuidad con la historia familiar, frente a la novedad. Hasta el momento, la única manera que se me ocurre es que mi abuelo, haciendo una adopción de armas propias, incorpore elementos de las que heredó de su madre.

    Agradezco por adelantado su respuesta, y envío un cordial saludo.

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  3. Al distinguido lector anónimo:
    Muchas gracias por la gentileza en manifestar su gratitud por mi respuesta; no obstante, le insisto que si hay algún punto oscuro o dudoso o insatisfactorio en mi publicación, le ruego hacérmela saber.

    Y al distinguido lector, don Eduardo:
    Recibo, con vergüenza, el gran honor que me hace; pues no me considero aún con la pericia suficiente para recibir el título de ser uno de los mejores referentes sobre la Ciencia Heroica, pero no malinterprete mi pudor como ingratitud, pues vuestro elogio -así como el de otros estimados lectores- me impulsa a ofrecer una publicación con el mayor rigor científico posible.
    En cuanto a vuestra consulta, le ruego si me autoriza a que esta última sea publicada en el Blog. Le doy mi palabra de honor que en 48 horas tendrá su respuesta.

    Reciban todos y cada uno de los estimados lectores mi atento saludo,


    CCA.

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  4. Estimado don Carlos:

    Tiene, por supuesto, mi permiso para publicar la consulta. No se apure por la rapidez: todo el tiempo que tarde en responder será, no lo dudo, una espera que merezca la pena.

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  5. Estimado Carlos,
    Le envío mis más cordiales saludos desde Argentina. El motivo de este mensaje es poder saber el órden de colocación de Armas en un escudo de cinco alianzas, según Joseph, Marqués de Avilés.
    Atte.

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