martes, 4 de septiembre de 2012

HOMENAJE A UN AMIGO

 
(Armas del Comandante, Sr. D. José Juan Carrión, como "Mester de Heraldía" del Reino del Maestrazgo, según diseño del caballero, Sr. D. Rolando de Yñigo y Genio)
 
La entrada de hoy no tiene por fin exponer mis comentarios sobre las reglas de derecho que se puedan aplicar para la adquisición, amparo y pérdida de las armas gentilicias, ni tampoco recordar las festividades que guardamos quienes hablamos y rezamos en la lengua de Cervantes, sino que redactar la despedida a la pluma virtual de un amigo, un ilustrísimo miembro de la Comunidad Heráldica:
Hoy vengo en rendir mi sincero homenaje y agradecimiento al comandante D. José Juan Carrión y Rangel, Oficial del Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire de S. M.; Licenciado en Económicas; Caballero de la Real Hermandad de Caballeros de San Fernando; Medalla de Honor del Gran Priorato de España de la Orden de san Lázaro; Diplomado de Heráldica Militar y diplomado del Curso "Marqués de Avilés" sobre Nobiliaria, Genealogía y Heráldica; y -por qué no decirlo- Mester de Heraldía del fabuloso Reino del Maestrazgo.
Homenaje, por cuanto la pluma virtual de don José Juan permitió la difusión, por gracia de la red, de una disciplina que solía encasillarse en el esoterismo y academicismo histórico; volviéndola a sus raíces: una ciencia que en las tierras del Cid y de Guzmán el Bueno jamás se reservaron a la nobleza, antes bien eran el símbolo de las familias y de su linaje; por tanto, posible de ser adquirido y entendido por todo aquél que se precie de la sangre hispana, depositaria de la cortesía caballeresca, de la galantería y del sentido del honor. Precisamente, el afán diario de don José Juan significó que lectores de ambos hemisferios se aproximaran a la Ciencia Heroica sin requisitos ni membrecía, que reconocieran a las armas como un hecho general de civilización -en palabras del Vizconde de Ayala- y un patrimonio cultural de la tradición de Occidente, y que pudiesen tener en la bitácora del comandante Carrión un espacio para la sociabilidad entre quienes examinan el fenómeno heráldico (aunque dicha sociabilidad, a veces, le haya costado un dolor de cabeza a su redactor); en fin, gracias a don José Juan -así como muchos otros- es que emergió espontáneamente la así llamada Comunidad Heráldica, el lugar virtual donde todo aquél que se interesase en el fenómeno del blasón, podía participar de él, sin otro requisito que el respeto a la urbanidad y a los principios de esta disciplina. Sin temor, puedo afirmar que sin la obra de don José Juan, la comunidad heráldica sería algo difícil de concebir.
También, vinculado con lo anterior, agradecimiento. En efecto, la lectura del blog de don José Juan, en un día del otoño austral del año 2010 fue el hecho que me despertó del sueño, dogmatista y esotérico, en que tenía recluido mis estudios aficionados sobre las armas. Fue el ejemplo de don José Juan, y más aún las interrogantes que él mismo presentaba o sus distinguidos y -nada de improbables- lectores, los que me animaron a abrir esta bitácora dedicada al derecho de los blasones y, por lo mismo, antes de publicar este blog, le pedí consejo al Comandante Carrión sobre mis primeros comentarios; y cuya respuesta fue, como es su costumbre, de una noble generosidad: celebrando mis opiniones, animándome a escribir más sobre la materia y comprometerse a difundirlo en su propia bitácora. De más está recordar que un caballero a carta cabal como don José Juan cumplió cada uno de esos propósitos. De ahí que estoy en deuda de gratitud para con él, pues sin su apoyo desinteresado, quizá mis pocas luces sobre Heráldica hubiesen quedado ocultas bajo el pudor.
Desde luego, se comprenden los motivos que implícitamente expone don José Juan para dejar de escribir: los deberes para consigo mismo y para con la familia significan, en no pocas ocasiones, la suspensión de las aficiones y de los estudios que se dejan para el solaz. Con todo, la ventaja que nos proporciona la red de redes, es que todo el material redactado -o editado- por el precitado gestor del "Blog de Heráldica" estará ahí, presente, para todos los estudiantes de la Ciencia Heroica: ahí estarán los comentarios de don José Juan, de elegante precisión para abordar el fenómeno heráldico y, al mismo tiempo, matizados con un sabio humor; ahí estarán las aportaciones de los más respetados heraldistas iberoamericanos y europeos que buscaban publicar en el "Blog de Heráldica" como reconocimiento a que esta bitácora era la tribuna principal de la Comunidad; ahí están las referencias armeras de los distintos extremos de la América y el Viejo Continente, enriquecidos con fotografías; ahí estarán las querellas y debates sobre temas heráldicos o de otras disciplinas afines (algunas de ellas, expresadas con tal furor, que don José Juan se vio obligado a arbitrar); ahí estarán las cuestiones heráldicas y sus respuestas que generosamente los lectores del "Blog de Heráldica" aportaban para animar el diálogo dentro de la Comunidad. En resumen: el "Blog de Heráldica" seguirá enseñando en el futuro, con el contenido publicado en el pasado.
Nunca es motivo de indiferencia el que un reputado escritor decida jubilar a su pluma; más cuando dicho redactor es un amigo. La despedida de don José Juan es una noticia triste, pero todos quienes le debemos amistad y gratitud sabemos que el "furor heráldico" despertará otra vez, en algún momento y -permita Dios- más temprano que tarde, las palabras amenas, llenas de humor sutil, pero llenas de sabiduría de don José Juan, no sólo hablando de la heráldica o del orden premial y ecuestre, sino de otros temas como la urbanidad, la Fe, el respeto al orden natural de la familia.
Sin embargo, no quiero que este hecho triste sea motivo de meras palabras, sino de acciones de gratitud: Desde esta humilde bitácora, SOLICITO Y CONVOCO A VOTACIÓN LO QUE SIGUE:
POR CUANTO; la dedicación y rigor intelectual de don José Juan a la Ciencia Heroica, expresada en los medios de la Internet, han fomentado y expandido el estudio de la Heráldica en los países de Iberoamérica en particular y en otros países no pertenecientes a la herencia hispana, siendo el promotor espontáneo de la llamada "Comunidad Heráldica";
Y POR CUANTO; sea por antigüedad sea por trayectoria en las bitácoras publicadas en la Internet, el llamado "Blog de Heráldica" tiene un lugar principal dentro de la repetida comunidad, de manera que tal servicio debe ser justamente reconocido por quienes participan dentro de esta última;
POR TANTO, PROPONGO:
PRIMERO: QUE SE NOMBRE AL COMANDANTE SEÑOR DON JOSÉ JUAN CARRIÓN Y RANGEL COMO DECANO Y JUEZ DE ARMAS VITALICIO DE LA COMUNIDAD HERÁLDICA.
SEGUNDO: QUE LA COMUNIDAD HERÁLDICA SE FORMALICE, DENTRO DEL PLAZO DE UN AÑO, COMO UNA ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL Y DE EXTENSIÓN INTERNACIONAL, CUYO FIN SEA LA PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO HERÁLDICO GENTILICIO, CORPORATIVO, ECLESIÁSTICO Y OFICIAL, PASADO Y PRESENTE.
TERCERO: QUE LAS DOS PROPOSICIONES PRECEDENTES SEAN SOMETIDAS A VOTACIÓN A TODOS QUIENES SE TENGAN COMO MIEMBROS DE LA COMUNIDAD HERÁLDICA. EN CONSECUENCIA, SE INVITA A CADA MIEMBRO DE LA COMUNIDAD HERÁLDICA A QUE PUBLIQUE SU VOTO EN SU RESPECTIVA BITÁCORA O, EN DEFECTO DE ELLA, ENVÍE SU VOTO A LA SECCIÓN DE COMENTARIOS QUE SE ENCUENTRA DEBAJO DE ESTA ENTRADA DEL BLOG. LA VOTACIÓN SE CERRARÁ A LA MEDIANOCHE DEL TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE.
CUARTO: LAS PROPUESTAS, O UNA DE ELLAS, SE ENTENDERÁ APROBADA SI TIENEN EL VOTO FAVORABLE DE TODAS LAS BITÁCORAS QUE SE IDENTIFICAN COMO MIEMBROS DE LA COMUNIDAD HERÁLDICA, ESTO ES, EXHIBIENDO LA CRUZ DE GULES CORONADA EN SUS PUNTAS CON LA CORONA DE ORO DEL REY DE ARMAS.
Confío que esta propuesta sea tenida a bien, como una justa retribución a favor de don José Juan.
Reciban todos y cada uno de mis estimados lectores mi más atento saludo,
 

lunes, 16 de julio de 2012

SEGUNDO ANIVERSARIO y CUESTIONES HERÁLDICAS


A todos los estimados lectores de este blog:

En este mes se cumple un segundo aniversario de esta bitácora dedicada al estudio de las normas y principios jurídicos que, en mi opinión, resultan aplicables a la adquisición, conservación, amparo y pérdida de los blasones; principiando por el orden de las armas de familia.

Lamentablemente, las ocupaciones profesionales y laborales -sumando en este último tiempo algunos problemas de salud familiares- me han impedido examinar y redactar, con la frecuencia deseada, los comentarios o respuestas a consultas enviadas por los gentiles lectores.

Sin embargo, esta pobreza de publicaciones no ha mermado en nada la lealtad y expansión en el número de los estimados lectores, que siguen a este blog desde distintos lugares, ubicados principalmente en Europa y las Américas, a quienes debo toda gratitud y empeño por continuar con este propósito de compartir mis limitados conocimientos al servicio de la comunidad heráldica; no para imponer, sino para dialogar y enriquecer este patrimonio cultural común de las naciones de Occidente.

Por todo lo expuesto, sé que en este segundo aniversario no puedo celebrar con la demostración de una abundante producción heráldico-jurídica en el año que ha pasado, de suerte que en esta ocasión sólo hago un recuerdo del aniversario, pero no una celebración del mismo. De este modo, sólo ruego a Dios y a la lealtad de los estimados lectores que, en el año venidero, no me falten las fuerzas intelectuales y el tiempo suficiente para abordar con frecuencia, rigor académico y sencillez alejada de cultismos, todas las materias o cuestiones heráldicas que debo examinar en adelante.

Muchas gracias a todos ustedes, estimados lectores, por la inmerecida fidelidad y atención.

En segundo orden, y como forma de iniciar bien este tercer año del blog, intentaré responder a dos cuestiones heráldicas que me han formulado dos estimados lectores, principiando por el de mayor antigüedad.

Primera Cuestión. Un estimado lector, don Eduardo, de nacionalidad no identificada, consulta lo siguiente:
«Esta es mi situación: no se conocen armas -hasta donde yo sé- de mi ascendencia agnada, que me da mi primer apellido. Se conocen, no obstante, las armas de la familia de mi bisabuela, madre de mi abuelo paterno. Y aún es posible que, con mayor investigación y Dios mediante, llegue a averiguar armas que correspondan a mi madre, o alguien de mi ascendencia que pasa, en todo caso, por una hembra. La solución de incorporar a mis hipotéticas armas -mediante cuarteles- las heredadas por vía cognaticia no es posible, ya que a mi primer apellido no se asocian ningunas. ¿No es posible usar las armas de herencia cognaticia cuando no se dispone de otras, en aras de favorecer lo antiguo frente a una adopción propia?».

Visto lo anterior, debemos recordar algunos conceptos fundamentales ya vistos en entradas anteriores, y especialmente definidas en la publicación de 20 de marzo pasado, para responder adecuadamente al estimado lector, a saber:
a) que la heráldica gentilicia es una cosa intelectual, que es accesoria al nombre y estado civil de una persona;
b) que un escudo de armas gentilicio se regla por el derecho privado y, eminentemente, por el derecho civil de cada país;
c) que en los países de tradición romano-codificada, los modos de adquirir la titularidad de un blasón pueden consistir en títulos originarios y títulos derivativos, siendo uno de estos últimos la sucesión por causa de muerte.
d) que la sucesión por causa de muerte, para los efectos heráldicos, es aquél modo de adquirir la titularidad de un blasón gentilicio de una persona difunta, quien transmite dichas armas para después de sus días a las personas que aceptan el llamamiento de la ley o del difunto en su testamento, sea que las armas se asignan como parte integrante del acervo hereditario, o mediante legado de especie o cuerpo cierto.
e) que, tratándose de las herencias, los continuadores legales del difunto titular de las armas gozan de dos beneficios jurídicos tendientes a proteger la continuidad familiar: el derecho de transmisión y la posesión legal de la herencia.
f) que el derecho de transmisión es aquél que tiene el heredero de una persona difunta de aceptar o repudiar la asignación heráldica por causa de muerte que le había sido deferida a dicho difunto mientras vivía. En cambio, la posesión legal de la herencia es aquella ficción legal que supone al heredero de una persona como poseedor de su herencia desde el mismo día de la muerte de su causante, aunque dicho heredero ignore su cualidad, hasta el momento que llegue a aceptarla.

Ahora bien, ya enunciados los conceptos fundamentales del derecho común, pasemos a recordar ciertas reglas perentorias de la heráldica gentilicia:
1) que las armas gentilicias pueden ser puras o compuestas, o sea, que no posean partición alguna, o que lleven una partición denotativa de otra familia ligada por vínculo de matrimonio o parentesco.
2)  que en el caso de las armas compuestas –sea que se prefiera el cuartelado, el partido en aspa, el dimiado, o cualquiera de las particiones admisibles en la heraldería–, es regla perentoria que el cuartel de honor (o sea, el costado izquierdo o superior izquierdo del escudo, desde la vista del espectador) se reserve a las armas paternas.
3) que es un uso heráldico la organización subsecuente de las otras armas compuestas, según el orden de parentesco del pretendiente que, en cuanto uso, no se ha forjado una regla obligatoria sobre tal organización.
4) Sin perjuicio de lo anterior, la doctrina autorizada propone formar una partición impropia, en caso que se pretenda conservar el linaje ancestral adquirido mortis causa, siempre que tales particiones no resulten excesivas, violando el principio de la sencillez en la heráldica. Así, y en caso que quieran incluirse las armas de los ascendientes de segunda línea (abuelos), el escudo se compone de las armas paternas en el primer cuartel, las armas maternas en el segundo, las armas de la abuela paterna en el tercero y las armas de la abuela materna en el cuarto.

Después de este prolegómeno, extraigamos la raíz de la pregunta del estimado lector. En efecto, su pregunta estriba en el caso, que supongo bastante usual en países europeos, en que existe la certeza de los blasones de una de las ramas ascendentes, mientras que hay incertidumbre sobre las armas de la otra rama ascendente, de suerte que el pretendiente de armas compuestas desconoce cómo organizar sus armas, si sólo conoce que la sucesión mortis causa de los blasones operó sólo en una de las ramas de su abolorio, como el caso de don Eduardo. Véase, para mejor ilustración, el árbol genealógico del lector para efectos de su organización heráldica:
En atención al cuadro precedente, podemos observar que sólo el pariente (2), o sea, la bisabuela paterna, era titular de armas -seguramente adquiridas por sucesión mortis causa de su padre- mientras que los demás parientes (1, 3, 4, 5, 7, 8 y 10), no serían titulares de armas gentilicias. Como puede advertir el sagaz lector, he excluido de propósito a los números (6) y (9), esto es, al abuelo paterno y al padre del estimado lector; en tanto que ellos sí podrían ser titulares del blasón de la ascendiente (2), pero como armas integrantes de alguna partición, que no armas puras -en el entendido que son armas femeninas que, al parecer, corresponden al segundo apellido del abuelo paterno y nunca formaron parte del primer apellido de éste por virtud de un mayorazgo o por otra alteración del orden regular que admitiese la ley vigente a la sazón. Queda, pues, descartada la adquisición de las armas puras de la bisabuela paterna (madre del abuelo paterno) por la vía de la sucesión por causa de muerte, toda vez que estas armas no corresponden a la línea agnaticia que está vinculada al primer apellido del pretendiente. 

Precisamente, sólo quedaría configurar armas compuestas con los blasones de los ascendientes. Así, y en el evento de que los bisabuelos paternos (1 y 2) fuesen ambos titulares de armas, al abuelo paterno (6) podría haber organizado sus armas merced a la forma de partición propia o alternada,  mientras que el padre de don Eduardo (9), en el evento que su madre -abuela paterna de don Eduardo (5)- hubiese sido titular de armas, podría haber organizado un escudo de armas con una partición impropia, siguiendo la propuesta del Marqués de Avilés (Vid. Ciencia Heroyca, redvcida de las Leyes Heraldicas del Blaʄón, Tomo I, Barcelona, 1725, p. 150 y sig), o sea, asignando en el 1.° las armas del padre (y que son, naturalmente, las del abuelo y bisabuelo de línea agnada del padre, o sea, en este caso en comento, las armas de (1) y (6)), en el 2.° las de la madre (y que son, naturalmente también, las del abuelo y bisabuelo de la línea agnada de la madre, sin identificación en el árbol genealógico), en el 3.° las de la Abuela Paterna (o sea, (2), quien en este caso sí es titular efectivo de armas) y en el 4.° las de la Abuela Materna.

Ahora bien, y siguiendo el juicio del precitado don José de Avilés, don Eduardo (11) podría organizar sus armas realizando una partición en donde incluya las armas de su bisabuela paterna (2), pero en tal caso, la composición de las armas sería de 6 cuarteles, o sea, que en la mesa de espera del escudo se trazara el partido de uno cortado de dos y así obtener las particiones requeridas, siguiendo -en cuanto a su contenido- la regla de preferir las armas adquiridas por vía viril, la regla de preferencia de la línea viril de grado ascendiente más próximo al más lejano, esto es, que el 1.° cuartel se reserva a las armas del padre, el 2.° al de la madre, el 3.° al de la abuela paterna, el 4.° al de la abuela materna, el 5.° al de la bisabuela paterna (madre del abuelo paterno), y el 6° al de la bisabuela materna (madre del abuelo materno). Esta partición, empero, sólo podría ocurrir si al pretendiente le asistiera plena certeza -acreditada por los medios de prueba admitidos por ley- de la existencia de los blasones restantes, situación que no ocurriría, hasta ahora, en don Eduardo.

Por tanto, si no tiene tal certeza de los blasones, cabe preguntarse si un pretendiente de blasones preexistentes puede componer sus armas personales con dicho blasón preexistente, mientras que los cuarteles restantes, al ser de preexistencia ignorada, se organizarían con escudos creados por el pretendiente. En principio, y a falta de regla específica, esto podría considerarse lícito, quedando al solo arbitrio y sensibilidad estética del pretendiente, pues en el orden privado -del cual pertenece el derecho heráldico gentilicio- todo lo que la ley no prohíbe, se entiende permitido. Pero esta opinión es del todo atolondrada, por lo siguiente:
1.- Dentro de las fuentes directas del derecho se encuentran los principios de equidad (art. 24 Código Civil de Chile, art. 170 N.° 5, Código de Procedimiento Civil de Chile) o los principios generales de derecho (art. 3.° Código Civil de España); o sea, son uno de los modos, maneras o formas en que se expresa una norma jurídica que tiene efectos obligatorios inmediatos, junto con las leyes y la costumbre con fuerza de ley. En este sentido, la doctrina autorizada ha reconocido que tales principios pueden hallarse, ya dentro del sistema normativo vigente, ya dentro de textos jurídicos que ya no tienen vigencia, pero que contienen las bases generales del ordenamiento existente. Una de esas bases es, naturalmente, el derecho romano privado en el orden civil de los países de tradición codificadora (como los países de la Europa continental y la América latina); de ahí que mi proceder en los comentarios y respuestas en este blog, y siempre a falta de ley o costumbre con fuerza de ley que regle la materia, recurro a las máximas contenidas en el derecho romano, en tanto base fundamental y general del derecho civil, del cual forma parte el derecho heráldico gentilicio. 
2.- De este modo, y a falta de ley o costumbre con fuerza de ley, hemos de recurrir a los principios generales del derecho, contenidos en el derecho romano.  
3.- Que una de las reglas del derecho romano en materia de adquisición de cosas, es la sentencia de Paulo ubicada en el Digesto de Justiniano (44, 2, 14, 2), postulando que una cosa puede debérsenos por muchos títulos, pero sólo se puede adquirir por una sola causa ("non ut ex pluribus causis deberi nobis idem potest, ita ex pluribus causis idem possit nostrum esse").
4.- En este sentido, como el blasón es una cosa intelectual, a la cual puede ser adquirida por varias causas (sucesión por causa de muerte, colación filial o nupcial, etc.) pero no todas a la vez, de lo contrario se viola la regla de Paulo, es decir, que en una misma época, sólo se puede adquirir un blasón por una causa o modo de adquirir.
5.- En consecuencia, bien puede ocurrir que un blasón se adquiera por una causa y que, por otro hecho o acto sobrevinientes, se le reemplace o se añada al ya existente. En el primer supuesto, los heraldistas aluden a las armas de sustitución, mientras que en el segundo supuesto, la heraldería lo designa como aumento de armas.
6.- En el primer caso, la figura jurídica que opera es la renuncia de armas, en tanto que en el orden civil pueden renunciarse todos los derechos que las leyes confieren (desde luego, el derecho sobre las cosas, como es la propiedad sobre blasones) con tal que mire al solo interés del renunciante y cuya renuncia no esté prohibida por la ley (art. 10.° Código Civil de Chile); mientras que en el segundo caso, la figura jurídica que opera es la adjunción, dado que en mi opinión, las armas que se acolan a otra, constituyen una identidad que, no obstante, puede disolverse (art. 375 y sig. Código Civil de España; art. 657 y sig. Código Civil de Chile), en el cual lo principal es el escudo a componer y lo accesorio las armas contenidas en el cuartel, en tanto que el primero es el todo y las segundas sus partes que le sirven para el uso, ornato, complemento o perfección (art. 376 Código Civil español; art. 660 Código Civil de Chile).
7.- Con todo, las disciplinas prevenidas en las leyes generales ceden a las leyes especiales, y como los blasones gentilicios son accesorios al régimen jurídico del nombre de la persona, y siendo el apellido paterno -o el elegido, merced la ley española- el que principia la identidad familiar de la persona, son las armas paternas significativas de tal apellido las que deben prevalecer puras o en el cuartel de honor, en el evento que los ascendientes del pretendiente de armas sean o hayan sido titulares de blasones.
8.- Por esta razón, es mi opinión que  si don Eduardo tuviera certeza de las armas de su bisabuelo paterno (que es quien ha transmitido el apellido hasta aquél), sólo así podría acolar las armas de su bisabuela paterna (madre de su abuelo paterno) y conservarlas como un blasón de cuartelado propio que se ha transmitido a tres generaciones, es decir, sin mayores particiones o sustituciones en sus cuarteados, o brisuras o aumentos. En cambio, si no tiene tal certeza, no es posible hacer subsistir en las armas del pretendiente las armas de la bisabuela paterna (madre del abuelo paterno), dado que hay ausencia de las armas viriles que puedan llevarse en el partido o cuartel de honor.
9.- Sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a que el pretendiente de armas pueda adoptar armas nuevas en las que, a modo de homenaje o recuerdo a su vínculo consanguíneo con su ancestro, incorpore el esmalte, metal principal, la pieza o el mueble principal existente en el blasón ancestral, que traducido a los supuestos jurídicos, significa que el pretendiente forma una cosa nueva con materiales ajenos, o sea, una nueva especie o especificación, por cuanto la unión de materia propia con materia ajena forma una cosa nueva que pertenece a quien la crea, no obstante que ocupe elementos de blasones preexistentes (véase, para mayor ilustración, el concepto de "novedad sobreviniente" del parágrafo f.2) de mi entrada sobre la adopción propia, publicada en este blog el 30.03.2011) siempre que el creador padezca de buena fe y sin inducir a confusión de identidad que perjudique a terceros con derecho a portar las armas puras del ancestro, pues en tal supuesto y al ser separables, el perjudicado podrá pedir una tal separación (art. 378 inc. 1° Código Civil español; art. 664 Código Civil de Chile). A mi juicio, hay buena fe en el pretendiente si en él existe la convicción -acreditada- de ser descendiente de la persona titular del blasón cuyo metal, esmalte, pieza o muebles principales, sin intención de dañar o inducir a error a terceros, cumpliendo así con los requisitos de la buena fe subjetiva, cuyo concepto pasa a ser extensivo a todo el derecho privado (art. 706 inc. 1° Código Civil chileno; art. 433 inc. 1° Código Civil español).     
10.- Téngase presente que las reglas anteriores se han aplicado considerando a las armas como cosa mueble, dado que las reglas de los inmuebles son excepcionales (art. 334 Código Civil español; art. 568 a 572 Código Civil español), siendo la regla general el estatuto de los bienes muebles (art. 335 Código Civil español; art. 567 Código Civil chileno); y es mi parecer que el blasón, al ser una cosa intelectual, no es posible predicarle el efecto del movimiento local en las coordenadas del espacio (en efecto, el problema no es que las armas gentilicias "no puedan transportarse de un lugar a otro sin menoscabo o detrimento", sino que simplemente "no se mueven", siendo por eso indiferente si se causa un detrimento o menoscabo, porque su existencia no le permite una posición en las coordenadas del espacio; que es distinto de lo que pasa con los "soportes materiales" o reproducciones del blasón, como una piedra armera, una pintura, una loza policromada, un archivo electrónico, etc.; que serán muebles o inmuebles según sea el soporte donde se reproducen las armas); y como no es posible predicarles una naturaleza mueble o inmueble, debe aplicarse a las armas gentilicias -como regla subsidiaria- el estatuto de los bienes muebles, que es la regla general en materia del derecho de las cosas y bienes.

Espero haber contestado con suficiencia la pregunta de don Eduardo; de lo contrario, estaré atento en aclarar algunos puntos que sean oscuros o dudosos para el estimado lector.

Segunda Cuestión. En fecha posterior, otro estimado lector, cuya identidad y nacionalidad no identifica, quien pregunta sobre la asociación entre la heráldica y el derecho de marcas, en especial, lo siguiente:
«¿Qué ocurre entonces con los blasones de casas que se han extinguido por falta de descendencia directa? ¿Se podrían registrar como marcas comerciales? Y ¿hasta que punto se puede comprobar que realmente un linaje se extinguió de manera que el escudo de armas no requiera consentimiento alguno?».

Ante la primera pregunta, es necesario recordar las reglas de la sucesión intestada, a saber, que si una persona titular de blasones gentilicios fallece sin dejar personas con derecho a sucederle, la norma jurídica establece que los bienes pasan al Estado, pero que en el caso de la heráldica, al ser un atributo accesorio al nombre de la persona natural, resulta imposible que sea adquirida por el Fisco, en tanto que persona jurídica. En esa oportunidad (entrada de 28.02.2011), mi opinión se inclinó a pensar que a falta de herederos con derecho a suceder al causante en su blasón, la consecuencia era la extinción de las armas, dado que si se extingue la familia con derecho a portar las armas, que es lo principal, las predichas armas se extinguen como cosa accesoria al nombre de la familia. Tal aserto lo sigo manteniendo.

Huelga añadir que la efectividad de la extinción del blasón gentilicio debe ocurrir siempre que se haya extinguido todo el parentesco con derecho a heredar las armas, lo que no es igual a la existencia de personas que tienen derecho a portar las armas por vía sucesoria pero que no las han reclamado por ignorancia de ser herederos de tal asignación, debido a que esas personas se encuentran protegidas por la figura de la posesión legal de la herencia (art. 440 Código Civil español, art. 722 Código Civil chileno), de suerte que si llegan a conocer y adir su asignación heráldica pueden reclamarla de terceros sin derecho -o en posición desmejorada para ejercer tal derecho- a portar tales blasones, o reclamarla dentro del acervo de bienes comprendidos en la asignación aceptada. De manera que bien puede ocurrir que una persona, y sus antepasados, hayan aceptado las herencias de sus ancestros, sin conocer que hace tres siglos un antepasado fue la cabeza de linaje de armas gentilicias, las cuales nunca han sido reclamadas hasta la fecha, pero que una vez acreditado el abolengo y la aceptación de todos los asignatarios, anteriores e inmediatos en la línea recta, el titular podrá usar estas armas, sin inconvenientes. 

En consecuencia, si resulta verdadero que el blasón se ha extinguido por la falta de su titular o de herederos con derecho a portar tal escudo gentilicio, obviamente tales armas pueden ser objeto de marcas, y el peticionario bien puede solicitar su inscripción en el respectivo Registro, sin requerir la autorización del titular o sus herederos, toda vez que éste o aquéllos no existen (art. 9 N.°1, letras a) y b) Ley N.° 17/2001 de España sobre Marcas; art. 20 letra c) Ley N.° 19.039 de Chile sobre Propiedad Industrial). Sin embargo, nótese que la inscripción de un blasón vacante en el Registro de Marcas es sólo para los efectos industriales o comerciales, esto es, con una finalidad lucrativa, que no civil, de manera tal que las armas sólo servirán para identificar y explotar comercialmente un producto, y jamás darán derecho a que tales armas sean vinculadas al apellido del titular de la marca, ni menos da derecho a que sus herederos las usen como armas de la casa o familia, dado que la concesión estatal de marca comercial jamás se extiende para efectos de identificación civil de las personas.

Ahora bien, en cuanto a la comprobación de si un linaje que detentaba blasones se ha extinguido por completo, se debe realizar un estudio genealógico-heráldico, comenzando por el último ancestro que haya usado los blasones a indagar, para luego ver los órdenes de sucesión que operaron a su fallecimiento, merced a la ley vigente a la época de tal deceso, vale decir, si al momento de la muerte  del titular de armas original, habían personas con derecho a sucederle (vgr.: hijos, cónyuge, ascendientes, hermanos, etc.) sea por el orden de la sucesión intestada, sea por asignación testamentaria; si los llamados a suceder se regían por el derecho común de las Partidas o ya estaba en vigor el Código Civil; o bien era una excepión a las leyes generales por ser aplicación de un Vínculo o Mayorazgo, etc. Por ejemplo, supongamos que Antonio Reyes, joven ciudadano venezolano, tiene noticias de un ancestro catalán suyo, don Josep de Claramunt, militar, natural de Sabadell, era titular de blasones, según un armorial realizado después de las Guerras Napoleónicas, datado en 1820. Resulta que el finado don Josep casó con doña Marina de Amant y Arrau, con descendencia, y cuyo primogénito, don Santi de Claramunt y Amant, llegó a Caracas en 1855, castellanizó su nombre (Santiago Claramunt) y casó con una criolla, doña Margarita de la Hoz, dejando dos hijos y una hija. Resulta que de los dos varones, uno tomó las órdenes sagradas en un monasterio capuchino, sin dejar descendientes (porque era un casto y devoto monje) y el otro murió peleando en una revuelta civil; mientras que la mujer, doña Angélica Claramunt de la Hoz casó con Hernán Cisneros, quien sólo tuvo hijas, siendo la segunda de ellas la tatarabuela del referido Antonio. Desde luego, el blasón de los Claramunt de Sabadell se extinguió porque sólo quedó una mujer con derecho a llevar tales armas y las transmitió a sus hijas, de suerte tal que ya resultaba imposible que tales armas de los Claramunt de Sabadell estuviesen en un cuartel de honor o, cuando mucho, incorporados en un escudo excesivamente cuartelado, cediendo los lugares primigenios a las armas de mayor proximidad de parentesco con el actual pretendiente de las armas, don Antonio Reyes, y siempre que tales parientes próximos hayan sido titulares de blasones.

Reitero mis deseos que estos párrafos precedentes hayan contestado con suficiencia las consultas del estimado lector anónimo, y que en caso contrario, bien estaré dispuesto a corregir, enmendar o salvar las oscuridades o contradicciones que dicho lector, o cualquiera, encuentren en esta última respuesta.

Reciban todos y cada uno de los estimados lectores mi cordial saludo.

domingo, 8 de abril de 2012

FELIZ PASCUA DE RESURRECCIÓN



"Quid quaeritis viventem cum mortuis? Non est hic, sed surrexit" (Lc 24, 5-6)

A todos los estimados lectores:

Que el día de hoy, cuando celebramos el triunfo de la Vida Eterna sobre la oscuridad de la muerte y la certeza delsentido trascendente de la humanidad redimida, reciban todos y cada uno de ustedes, así como sus familias, mi afectuoso saludo; en la espera que este glorioso día haya sido un momento de felicidad en torno a la presencia del Resucitado.


martes, 20 de marzo de 2012

CUESTIONES HERÁLDICAS


En esta entrada, y después de varios meses cometiendo deshonra en faltar a mi palabra empeñada, cumplo con el compromiso de responder la consulta de un estimado lector anónimo, pero del cual supongo de nacionalidad española, quien me plantea una cuestión suscitada en relación con la transmisión de armas por vía femenina, lo siguiente:

“-¿Es posible adoptar las armas de un antepasado que no lo sea por vía agnada? En tal caso, ¿bajo qué condiciones?

-  Pasadas varias generaciones ¿es posible combinar las armas de 2 antepasados que contrajeron matrimonio?

           Para responder con rigurosidad tales preguntas necesitamos remitirnos a ciertos conceptos básicos, ya vistos en otras publicaciones de este blog, a saber:

a) que el escudo de armas gentilicio es la expresión gráfica del nombre y del estado civil de una persona;

b) que en cuanto expresión de algo, el escudo de armas gentilicio es una cosa accesoria, de manera que si cambia el nombre o el estado civil del titular de las armas, asimismo su blasón deberá reflejar dicho cambio;

c)  que la adquisición de un blasón gentilicio se produce por los modos de adquirir, siendo uno de estos modos la así llamada sucesión por causa de muerte o transmisión de armas, que consiste en aquel modo de adquirir la titularidad de un blasón gentilicio que se asigna a ciertas personas que, por mandato de la ley o del testador, son llamados a aceptar o repudiar dicho blasón para después de la muerte del titular causante de la asignación, sea que el blasón se encuentra dentro del acervo hereditario que se asigna, sea que el blasón se asigna como especie o cuerpo cierto a determinada persona.

d) De esta suerte, la sucesión por causa de muerte, en cuanto modo de adquirir un blasón gentilicio, se clasifica dentro de los modos de adquirir derivativos, en tanto que la adquisición del blasón requiere, forzosamente, un titular anterior que, por el hecho de la muerte, lo asigna a quien corresponde, ya a título universal (herencia) ya a título singular (legado);

e) que las armas se transmiten tanto por vía masculina como por vía femenina, es decir, cuanto por vía agnaticia como por vía cognaticia (no agnaticia). Lo agnaticio se refiere al parentesco por consanguinidad de varón en varón, mientras que lo cognaticio (no agnaticio) se refiere al parentesco de consanguinidad por línea femenina;

f)   Con todo, los usos heráldicos establecen que en la transmisión de las armas se debe seguir el orden de los apellidos del sucesor, a saber: si en la familia de los causantes y sucesores se sigue el orden regular en la organización de los apellidos (art. 109 inc. 1° Código Civil español; art. 194 Reglamento de Registro Civil español), significa que a las armas paternas se les reserva, siempre, el lugar de honor dentro del escudo, o bien se asignan puras, sin particiones. Como es sabido por el estudiante de heráldica, el cuartel de honor del escudo está a su lado derecho (visto desde la posición de quien sostiene las armas, o sea, a la izquierda del espectador), sea que la partición siga la forma de partido o de dimiado. En el caso que sea cuartelado, el cuartel de honor principia en el primer cuartel, esto es, en el cuartel superior derecho (izquierdo desde el espectador), repetido en cuarto cuartel, vale decir, en el cuartel inferior izquierdo (derecho desde el espectador).

g) En mérito de lo anterior, y siempre que se siga el orden regular de los apellidos en la familia vinculada al blasón, las armas femeninas se asignan por causa de muerte en el lugar secundario, o sea, ocupando el lugar izquierdo del escudo (si la partición es simplemente de partido o de dimiado); o el segundo y tercer cuarteles, es decir, el cuartel superior izquierdo (derecho desde el espectador) e inferior derecho (izquierdo desde el espectador).

h)  Sin embargo, si en la familia se sigue el orden irregular de los apellidos, esto es, que el primer apellido del heredero o legatario de las armas corresponde a su línea materna (art. 109 inc. 2° Código Civil español), la organización de las armas del sucesor será merced a este orden, o sea, que el cuartel de honor se reservará a las armas maternas, mientras que los blasones paternos ocuparán el cuartel secundario, debido a que el blasón –al ser una cosa accesoria al nombre y al estado civil de la persona– sigue la suerte de sus apellidos, conforme a la ley (Cfr. Cadenas y Vicent, V.: Fundamentos de Heráldica (Ciencia del Blasón), 2ª edición, Madrid, 1994, p. 84; y el mismo autor en Vademécum Heráldico, 2ª edición, Madrid, 1984, p. 72).  

i)   Siguiendo con los conceptos básicos, tratemos en particular la partición denominada cuarteado o cuartelado. Según el Vizconde de Ayala y Marqués de la Floresta, el cuartelado se clasifica en propio e impropio. El cuartelado propio –también llamado “regio” o “puro”, siguiendo la tesis del Dr. Ceballos-Escalera– es aquel escudo cuyo primer y cuarto cuarteles son idénticos entre sí, y lo mismo entre el segundo y tercer cuarteles, de ahí que otro autor también denomine a esta clase de partición como cuartelado alternado (Cfr. Valero de Bernabé y Martin Eugenio, L. et al.: Simbología y Diseño de la Heráldica Gentilicia Galaica, ed. Hidalguía, Madrid, 2003, p. 28). En cambio, el cuartelado impropio es aquél que muestra los cuatro cuarteles diferentes, organización heráldica esta que, según los usos examinados por la doctrina autorizada, no corresponderían a una ostentación de la vinculación del titular con ilustres linajes, sino que “… parece limitarse a recoger los abolorios inmediatos del propietario.” (Cfr. Ceballos-Escalera y Gila, A.: Orígenes y Evolución de la Heráldica Hispana. Capítulo Sexto: El Fin de la Edad Media (1480 – 1560), en “Blog de Heráldica”, publicación de 10.02.2011). Continuando con la docta opinión del Cronista de Armas de Castilla y León, la organización del cuartelado impropio no obedecería a una presunción del titular en cuanto descendiente de las casas principales de los Reinos de la Hispania (vgr.: los Guzmanes, los Mendozas, los Meneses, etc.), sino que una forma de demostrar la ascendencia inmediata. Mi opinión es que esta pretensión de demostrar, en el escudo gentilicio, la ascendencia inmediata del propietario sucesor, se explica cual resabio para la acreditación de pertenecer al segmento de los cristianos viejos y “por los cuatro costados”, o sea, que tanto sus padres como sus abuelos maternos y paternos son personas cuya sangre estaba limpia de toda unión con judíos, musulmanes u otras etnias irrespetadas en el Antiguo Régimen.

j) Por fin, en materia sucesoria, es necesario mencionar tres conceptos fundamentales, como es el derecho de transmisión, el derecho de representación y la posesión legal de la herencia. Tal como lo examinamos en otra ocasión (Vid. “Derecho Heráldico”, publicación de 23.10.2010), el derecho de transmisión o ius transmissionis, es aquel derecho subjetivo sucesorio por el cual el una persona llamada a suceder a otra, fallece después de haberse hecho el llamamiento a la herencia o al legado del causante, pero sin haber manifestado su voluntad de aceptar o repudiar dicha asignación deferida; por tanto, los descendientes directos del asignatario muerto podrán ejercer el derecho de aceptar la herencia o legado que no ejerció el asignatario difunto, siempre que este derecho de aceptar o repudiar la asignación (que también se llama ius delationis). A su turno, el derecho de representación es aquel derecho subjetivo sucesorio que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar (art. 924 Código Civil español); en este caso, los descendientes directos del que no pudo heredar –o los hijos de los hermanos del que no pudo heredar– reciben entre todos ellos, y por iguales partes, la porción que le hubiere correspondido a quien representan, efecto que en derecho civil se llama sucesión por estirpes (art. 926 Código Civil español). Por su parte, la posesión legal de la herencia es aquella ficción legal que entiende al heredero de una persona como poseedor de su herencia desde el mismo día de la muerte de su causante, aunque dicho heredero ignore su cualidad, hasta el momento que llegue a aceptarse la herencia, pues quien ha repudiado válidamente una herencia se reputa no haberla poseído jamás (art. 440 Código Civil español).

           Una vez conocidos estos conceptos preliminares, pasaremos a definir una respuesta a las preguntas del estimado lector. En lo referente a la primera pregunta, o sea, si es posible adquirir las armas de un antepasado que no lo sea por vía agnada, y de ser afirmativa tal contestación, cuáles son los requisitos y condiciones para que se produzca tal adquisición.

  Por lo visto en las letras anteriores, no hay inconveniente en adquirir las armas que pertenecían a la línea materna o, en sentido amplio, a las armas transmitidas por vía no agnaticia, siempre que en ellas se respeten las reglas de la heráldica en cuanto al orden regular o irregular de los apellidos, sea que se adopte en un cuartelado impropio o una mayor partición en el escudo –a fin de incorporar los blasones cognaticios–, ya que en este punto no hay una regla precisa en la heraldería hispana, salvo el sentido del decoro, pues una excesiva partición es algo repudiado por los autores. En un sentido más práctico don Vicente de Cadenas opina: “Heráldicamente queda o puede quedar el cuartel único con las armas propias del apellido extinguido, mientras que en el uso del apellido se suele recurrir a la composición de uno nuevo formado con los dos propios del primer varón, hijo de la hembra última del linaje.(…) Sin embargo de todo lo expuesto, en España es un aspecto que por su escaso empleo no ha sentado costumbre alguna, correspondiendo a la mayor anarquía cada caso de composición y ordenación de armas que se refiere a los ejemplos y posibles situaciones enumeradas.” (Cfr. de Cadenas y Vicent, V.: op. cit., p. 84-85).

  Ahora bien, si resulta que la adquisición de las armas sólo puede acreditarse hasta los abuelos (parentesco por consanguinidad hasta el segundo grado en línea recta ascendente), o hasta ascendentes de mayor grado, se debe distinguir el orden jurídico vigente a la época de la sucesión, esto es, si la sucesión se produce antes de la entrada en vigencia del Código Civil español (1889) o se regla en época anterior, con la hipertrofia jurídico-privada que existía entonces (derechos forales, Código de las Partidas, las Recopilaciones –la Nueva y la Novísima–, algunos Ordenamientos, Pragmáticas aisladas, Leyes sobre Vinculaciones y Mayorazgos, Costumbres, etc., etc., etc.).

 Desde ya advierto que no puedo dar juicio sobre el derecho pre-codificado de España, pues no soy experto en historia del derecho y menos en la historiografía del derecho español, como bien pudo observar el estimado lector desde las primeras entradas de este blog. Cuando mucho, sólo puedo aproximarme a dar opiniones sobre el sistema civil vigente en mi país, Chile, y su comparación con las normas comunes del derecho civil español –pues no he hecho un examen a los estatutos forales de las comunidades autonómicas ni a los Códigos del resto de las naciones americanas, tarea que algún día espero realizar mediante una glosa de concordancia de normas–. Puesta la advertencia, mi opinión se concentrará en los casos de sucesión bajo la vigencia del Código Civil.

De este modo, si la sucesión fue abierta durante la vigencia del Código Civil español, no hay inconveniente, pues se aplican las disposiciones actuales sobre sucesiones, lo que en términos concretos significa:

a) si el pretendiente de armas por transmisión tiene pruebas de que su ascendiente inmediato no adquirió, por sucesión mortis causa, las armas que correspondían a su padre (esto es, el abuelo del pretendiente), y dicho ascendiente inmediato del pretendiente falleció sin aceptar o repudiar la asignación de la herencia, significa que el pretendiente bien puede ejercer el derecho de transmisión o ius transmissionis, ya que la opción de aceptar o repudiar la herencia es un derecho que se incorporó en el patrimonio del padre del pretendiente, derecho que al no ser ejercido por el padre del pretendiente mientras vivía, se entiende como una cosa transmisible que se asigna a sus herederos o a la posteridad de éstos con derecho a suceder, sin solución de continuidad, dado que las armas no son susceptibles de prescripción adquisitiva. Para mayor ilustración, ruego a los estimados lectores que se remitan al ejemplo dado en la publicación de este blog de fecha 23.10.2010, sobre las armas de un tal José Balcázar y del Valle y su chozna Andrea Balcázar.

b) el derecho de opción o ius transmissionis se puede adir o aceptar por el pretendiente heredero en cualquier tiempo, y por virtud del efecto de la posesión legal de la herencia, se entiende que el heredero aceptante ha poseído el blasón desde la época de la apertura de la sucesión.

c) con todo, el ius transmissionis no se extiende si el pretendiente es legatario del causante que no ejerció en vida el derecho de aceptar o repudiar el blasón del antecesor, ya que este derecho se reserva sólo para los herederos o asignatarios a título universal.

d) mientras en España, el derecho de transmisión se regula en el artículo 1006 del Código Civil, en Chile dicha cosa incorporal se establece en el artículo 957 del Código de Bello.

e) cabe detallar que se entiende que hay derecho de transmisión cuando el causante del pretendiente no ejerce, en el todo, la aceptación o repudiación de la herencia que se le defiere. Por ejemplo, y siguiendo el caso ex hypothesi planteado en nuestra publicación de 23.10.2010, supongamos que los hijos de don José Balcázar y del Valle aceptaron la herencia, y así sus hijos y los hijos de éstos; por lo que en tal caso se ha entendido que siempre ha operado la sucesión de las armas por el efecto de la posesión legal de la herencia. Otro aspecto, totalmente distinto, es que al aceptar la herencia, el heredero ignoraba que dentro de la asignación que se le defiere contenía un escudo de armas gentilicio; lo cual no es una cuestión de efectos jurídicos sucesorios que no se han producido, sino un asunto de inventario de los bienes adquiridos dentro de la herencia y que cuya existencia o individualidad se ignora.  

f)  el pretendiente sólo podrá ejercer su derecho de transmisión si y sólo si apoya su pretensión hereditaria en pruebas legales, entendiendo por tales aquellos medios que las leyes civiles y procesales les dan valor de certeza sobre la veracidad de un hecho o un acto; a fin de defender las armas ante cualquier pleito que un tercero quiera oponerle. De este modo, una piedra armera embutida en el frontispicio de una casa no es plena prueba, pues aquél soporte material de las armas no se subsume en los medios de prueba que admite la ley, según lo abordaremos en detalle en los capítulos siguientes sobre el Juicio de Armas.  

          Hasta aquí la respuesta a la primera pregunta.

          En cuanto a la segunda pregunta, esto es, si transcurridas varias generaciones sin ejercer el ius transmissionis, se puede ejercer tal derecho respecto de los ascendientes vinculados por matrimonio, de modo que puedan acolarse las armas de tales abuelos e incorporarlas en el blasón propio.

          La respuesta es afirmativa, con algunos alcances.

a) en efecto, y según lo ya explicado, el derecho de transmisión se puede ejercer respecto de todo causante, sin importar su sexo, de modo que puedo ejercer el derecho de aceptar o repudiar la herencia que transmiten los abuelos unidos por vínculo de matrimonio.

b) que, en todo caso, se debe respetar la reserva del cuartel de honor a la línea agnada, salvo las excepciones legales en cuanto al orden de los apellidos.

c) ahora bien, en cuanto a la composición de las armas, si bien se debe atender la opinión del difunto y eximio heraldista moderno, don Vicente de Cadenas, que la heraldería hispana adolece de anarquía, por lo que la composición de las armas transmitidas por los ascendientes debe seguir las reglas principales de la heráldica en cuanto a la precedencia de la vía agnaticia en los cuarteles principales; una opinión autorizada para el caso en comento puede hallarse en el clásico tratado de don Joseph, Marqués de Avilés:

Para quatro Alianzas ʄe continua la miʄma colocación de los números 1. 2. 3. 4. (fig. 31) poniendo las Armas de ellas con el orden ʄiguiente: en el 1. las de la Familia, que ʄon las del Padre: las de la Alianza, en el 2. que ʄon las de la Madre: en el 3. las de la Abuela Paterna; y en el 4. las de la Abuela Materna.

(…)

“34. Para cinco Alianzas, es el mejor, y el más hermoʄo eʄcudo el Quartelado en Cruz, con el Eʄcuʄón, ò Eʄcudillo ʄobre el todo, que tiene ʄiempre el tercio de lo largo, y ancho de el Eʄcudo principal; poniendoʄe en èl las Armas, que tienen el primer lugar en aquel Eʄcudo; y en lo demás, ʄe ʄigue el orden de los números de la fig. 34, ʄegún ʄu mas inmediata Alianza.

“35. Quando el Eʄcudo eʄtá lleno de ʄeis quarteles, ʄe dize partido de uno, y cortado de dos raʄgos, que hacen ʄeis Eʄcudos; y como en cada vno ʄe ponen las Armas de la Familia, ʄegún ʄus grados, es meneʄter decir ʄiempre en el primero; en el ʄegundo, y en todos los demás haʄta el vltimo el nombre de la Caʄa que ʄon; por cuyo medio, y en el orden de los número 1. 2. y haʄta 6. ʄe ponen y descifran todos los demás; y á él modo que ʄe colocan las dos primeras Alianzas en la parte alta, en los números 1. 2. las reʄtantes también, como ʄe ʄiguen las cifras; las mas inmediatas antes; y deʄpues las mas diʄtantes, haʄta lo vltimo. Fig 35…”, siguiendo el preclaro autor en el examen de la partición de un escudo ¡hasta la cifra increíble de 32 cuarteles! (Cfr. José de Avilés, Marqués de Avilés: Ciencia Heroyca, redvcida de las Leyes Heraldicas del Blaʄón, Tomo I, Barcelona, 1725, p. 150 y sig.).   

           Espero que en esta ocasión haya salvado mi deshonra, cumpliendo con responder a las consultas del estimado lector, rogando desde ya su indulgencia si considera que esta respuesta es insuficiente; que en tal situación, me obligo desde ya en ofrecer una mejor opinión.

           Prontamente, tendré novedades en este blog, que si bien son relativas al estudio del derecho heráldico, no obedecen aún al curso regular del mismo, por lo que la continuación del capítulo sobre el Juicio de Armas se dejará para fines del mes de abril de este año.

           Reciban todos y cada uno de los estimados lectores mi más alta consideración.   

domingo, 11 de marzo de 2012

REGRESO Y RECOMENDACIÓN

Estimados lectores:
Con el ruego de su disculpa por los meses de inactividad de este blog -la cual obedece al exceso de ocupaciones que tuve en los últimos meses del año pasado hasta mediados de febrero del presente 2012, al que después vinieron las merecidas vacaciones de verano (austral)- comunico que regreso a mis estudios jurídico-heráldicos, comenzando por cumplir una deuda que tengo, ya mucho tiempo, con un distinguido lector español, que me consultó sobre el uso de unas armas de ascendencia no agnaticia, por lo que mi respuesta se fundará en las normas sucesorias y en las prácticas de la heráldica hispana, para después continuar con el estudio regular del Juicio de Armas.

Por todo lo anterior, ruego a cada uno de ustedes su comprensión por mi silencio en esta bitácora y vuestra paciencia, pues este viernes 15 les entregaré la próxima publicación con la precitada respuesta.

Asimismo, expreso una recomendación.

Juré que en mis vacaciones nada me molestaría, a excepción de un obsequio que me hice en Navidad: el "Libro de Armería" de la Orden Militar y Hospitalaria de San Lázaro de Jerusalén. Y así fue. Apenas me llamaron desde mi despacho en Santiago de Chile sobre la llegada del libro desde Madrid, suspendí por un día mi descanso anual, con el solo fin de retirarlo y volver, feliz, al solaz con el libro en mis manos.
 
La obra -de 144 páginas y con dedicatoria a S.A.R. el Príncipe de Asturias-, es un deleite para todo estudiante de la historia de la Religión de la Cruz Verde y de la heráldica; lo que se demuestra en su cuerpo mismo. En efecto, el Libro de Armería principia con un opúsculo del Dr. D. José María de Montells y Galán, Vizconde de Portadei, que alude a Usos y Costumbres Heráldicas del Hospital de la Cruz Verde, examinando la articulación que, a lo largo de los siglos, ha existido entre la heraldería (término que revitaliza el Dr. de Montells) y los Caballeros de la Religión de San Lázaro, con la acostumbrada elegancia de estilo y cultura que caracteriza a la pluma de don José María. Continúa la obra con su parte principal, la exposición de la Armería, la que se divide a su vez en dos secciones: la primera que aborda algunos blasones históricos de la Orden, y la segunda que expone las armas de aquellos Caballeros que han sido supervisadas o registradas y blasonadas por el mismo Vizconde de Portadei, en tanto que Juez de Armas de la Orden en ejercicio; todas ellas ilustradas por el egregio heraldista y caballero de la Cruz Verde, D. Carlos Navarro y Gazapo, con toda la armonía y majestad que le caracteriza como artista heráldico y que le ha significado merecida reputación dentro de la Comunidad Heráldica. Finaliza este texto, eminentemente visual, con un extraordinario armorial ecuestre -a la usanza del armorial del Toisón de Oro de Jean Lefevre de Saint-Remy-, de Jefes de Casas Dinásticas, ex Jefes de Estado o ilustres prohombres que pertenecen (o han pertenecido) a la Religión de San Lázaro, nacido del genio heráldico del celebérrimo señor D. Fernando Martínez y Larrañaga, autor del Blog "Heraldistas", caballero lazarista y de otras órdenes ecuestres, cuyas virtudes éticas y profesionales son reconocidos por todos los estudiantes de la Ciencia Heroica, máxime quienes hemos tenido el honor de conocerle, aun por vía epistolar.

En resumen, una obra que viene a rescatar la saludable costumbre de la antigua Ciencia Heroica, en que la noble tradición de los armoriales o rolls of arms se vigoriza con las técnicas contemporáneas de impresión y diseño informático, y a disposición de cualquiera que quiera iniciarse, o ya se ha iniciado, en el estudio de la heraldería. Envío, pues, mi sincera felicitación a la Orden de San Lázaro en general, y a los autores del Libro de Armería en particular, por esta distinguida obra, demostrando así que los caballeros de la Cruz de Sinople no sólo son celosos guardadores de las virtudes primigenias de la caballería del Medievo, sino que del rico acervo heráldico; ejemplo que bien podrían imitar las restantes órdenes ecuestres aún en vigor.

Por todo lo anterior es que recomiendo, encarecidamente, a mis estimados lectores -máxime a los habitantes de Latinoamérica- la adquisición del Libro de Armería, en cuanto texto de obligada consulta para todo miembro de la Comunidad Heráldica. Para su adquisición, pueden dirigir un mensaje a la casilla de correo electrónico de la Administración de la Cancillería del Gran Priorato de España (cancillergpe@hotmail.com), y serán contactados por la señorita Berta Pedemonte Vives, cuya gentileza y prontitud de respuesta a mis consultas, merece todo mi reconocimiento y gratitud.

Reciban todos y cada uno de mis estimados lectores mi más alta consideración.