sábado, 8 de enero de 2011

CUESTIONES HERÁLDICAS

Antes de continuar con el capítulo de la sucesión heráldica, nos avocaremos a responder unas preguntas que ha formulado un estimado lector, don Javier de Miguel. En concreto, don Javier expone lo que sigue:

«… planteo la relación de una persona respecto al blasón de su cónyuge: el cónyuge es familia, claramente. Y también los hijos. Entonces, los hijos, la esposa, el esposo... ¿pueden referirse a un mismo 'diseño' como escudo de armas de la familia y utilizarlo -se entiende sin brisuras y, si acaso, con la personalización propia de la modificación de adornos exteriores...-?, ¿sucesivas ramas -los distintos nietos- pueden seguir refiriéndose a él (y usarlo) como el 'escudo de la familia' o deben sólo nombrarlo como las 'armas plenas de la familia' y adoptar variaciones o composiciones si es que no tienen una línea directa -herencia- que les vincule al primer poseedor del blasón (cabeza de linaje)?.».

Conocida ya la cuestión heráldica planteada, es perentorio recordar algunos conceptos fundamentales tratados al inicio de esta bitácora, a saber:
a) Que el blasón es una cosa intelectual, es decir, aquellas cosas que no son corporales ni incorporales, sino que nacen como creaciones del talento y del ingenio del hombre;
b) Que, asimismo, el escudo de armas gentilicio es la expresión gráfica del nombre de familia (apellido) y al estado civil de la persona, ya que el apellido está determinado por la filiación de la persona (art. 109 Código Civil español);
c) Que, dada su condición de expresión simbólica, el blasón es una cosa accesoria que depende de la existencia del nombre de familia y del estado civil de la persona, por lo que si varían estos atributos en una persona, forzosamente variará su escudo.
d) que, por consiguiente, el contenido del escudo es lo que denota al linaje mismo (apellido o nombre de familia), mientras que la boca del escudo denota el estado civil (fundamentalmente de la mujer), y los adornos exteriores del escudo definen la individualidad del titular.

Enunciados, pues, estos conceptos fundamentales, recurriremos también a otra noción jurídica elemental para una adecuada respuesta, esto es, el parentesco. El parentesco es el vínculo jurídico que une a una persona con otra por causa de matrimonio o por causa genética (vínculo de sangre). De este modo, la definición implícitamente enuncia sus divisiones entre parentesco por consanguinidad (art. 920 Código Civil español; art. 28 Código Civil de Chile) y por afinidad (art. 31 Código Civil de Chile). Parentesco por consanguinidad es aquél que existe entre dos personas que descienden una de la otra o ambas proceden de un mismo progenitor; mientras que el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer.

En consecuencia, si el blasón es una expresión del apellido y estado civil de una persona, y dicho apellido y estado civil depende de la filiación que, a su vez, determina el parentesco, y si el parentesco sólo se da entre quienes son consanguíneos o afines; debemos concluir que el blasón es algo que sólo puede detentar el titular de las armas y sus parientes consanguíneos, toda vez que ellos son los únicos que portan el mismo nombre de familia.

Visto lo anterior, ya podemos esbozar una respuesta conclusiva a las preguntas:

a) Que un cónyuge, en rigor jurídico, nunca es pariente de su marido o mujer: sólo es cónyuge y, por lo mismo, él o ella no tiene derecho forzoso de adquirir y usar las armas puras de su marido o mujer, sin más.

Sólo existe, como norma consuetudinaria inmemorial, el derecho de la mujer de portar las así llamadas “armas de alianza” -que también he denominado “colación nupcial o conyugal”-, que estriba en la facultad exclusiva de la mujer en acolar las armas de su marido a las suyas propias, cediendo el cuartel de honor a las armas maritales.

Ahora, si la mujer no detenta armas y su marido sí es titular de blasones, la primer opción natural es que sea ella misma quien idee y adopte sus armas personales, requiriendo por sí su debido amparo jurídico, por cualesquiera medios, como es la inscripción en los registros de armas pertinentes. No obstante, si la mujer sufre de "pudor heráldico" y se cohiba de adoptar por sí sus armas personales, creo que por una cuestión de honra conyugal -que no imperativo de derecho– el novio o el marido debería atribuir armas a su mujer; no por vía de donación (ya que el blasón es intransferible), sino por la constitución de un nuevo escudo, aplicando la figura jurídica de la “estipulación a favor de tercero” (art. 1257, apartado 2° Código Civil español; art. 1449 Código Civil chileno), que es aquella convención por la cual una persona llamada “promitente” (en el caso concreto, sería el obligado a inscribir las armas nuevas, pongamos por caso, un registro privado de blasones, o el Cronista de Armas competente) se obliga para con otra llamada “estipulante” (en este caso, el novio o marido), a que realice una prestación a favor de una tercera persona llamada “beneficiaria” (que sería la novia o mujer), a pesar que el estipulante no es su mandatario ni representante.

En términos concretos, la estipulación se celebraría de la siguiente manera: el novio o marido confecciona unas armas a su novia o mujer y pide al Registrador o al Cronista, según los casos, que unas tales armas sean inscritas a nombre de ella, mencionando expresamente que la petición de inscripción queda sojuzgada a las reglas de la estipulación a favor de otro citando el artículo pertiente del Código Civil del país; el Registrador o Cronista comunica el hecho de la petición a la beneficiaria por el medio indicado por el novio o marido (vg.: carta certificada, correo electrónico, etc.) y sólo una vez que dicha beneficiaria manifieste, de forma expresa o tácita, su aceptación en adoptar armas nuevas, el Registrador o el Cronista procederá a la inscripción, ya que sólo ella podrá exigir el cumplimiento de la inscripción.La figura del pacto a favor de tercera persona tiene, además, la particularidad de permitir la revocación de la estipulación mientras no medie la aceptación de la beneficiaria.

Ahora bien, en cuanto a la constitución formal de las armas femeninas, ellas serán con boca en losange, de contenido puro y simple, más un “lazo de amor” cerrado, si es novia; pero si es casada, la boca del escudo debe ser ovalada, ora de contenido puro y simple ora acolando sus novísimas armas a las de su marido, según la opción que escoja. Con todo, si por honra conyugal el marido jamás atribuyó armas a su mujer, o de haberlo hecho ella rechazó la estipulación en su oportunidad, bien podría recibir las armas maritales cual asignación hereditaria a la muerte de aquél, ya como heredera intestada, ya como heredera testamentaria. En dicha situación, la viuda recibe las armas puras de su marido, sin brisuras en su contenido, sólo transformando la forma del escudo –que pasa a ser de losange– y añadiendo al exterior el llamado “lazo de amor” abierto (Cfr. Cadenas y Vicent, V.: Vademécum Heráldico, 2ª. edición, Madrid, 1984, p. 11). Hasta aquí lo dicho en relación con las armas conyugales.

b) En cuanto a lo segundo, vale decir, si los hijos y demás descendientes pueden llevar las armas plenas del fundador del blasón gentilicio, sin brisuras ni otras enmiendas al contenido del escudo, considero que se deben hacer algunos alcances a la respuesta.

Tal como lo señalé en la publicación de 23 de octubre de 2010, hay que distinguir si los hijos eran o no titulares de armas al momento de abrirse la sucesión, también dependiendo de si la sucesión es intestada o testamentaria. De este modo, las hipótesis son:

i) hijos llamados a suceder de forma intestada y con armas previas,
ii) hijos llamados a suceder de forma intestada y sin armas previas,
iii) hijos llamados a suceder de forma testada y con armas previas, y
iv) hijos llamados a suceder de forma testada y sin armas previas.

Para los casos i) y ii) las armas son asignadas a todos y cada uno de los hijos en igualdad, en plenitud, sin brisuras, por efecto del principio de igualdad entre los hijos: todos los hijos, sin distinción, reciben la misma asignación (arts. 931 y 932 Código Civil español; 33 y 998 inciso final Código Civil chileno), con la única diferencia es que si los hijos no detentaban armas, reciben la asignación heráldica como armas nuevas; mientras que si antes de abrirse la sucesión eran titulares de blasones (por ejemplo, por colación filial), las armas asignadas por la herencia se llaman armas de sustitución, ya que las armas heredadas reemplazan a las existentes. Esta sustitución, sin embargo, no impide al hijo que pueda aceptar las armas transmitidas y posteriormente las brise con algún mueble de su propia elección, o con algún signo, mueble o figura significativos de las armas de su padre o madre viudos, o acole a las armas heredadas las del padre o madre sobreviviente, aplicando el modo de la colación filial.

En consecuencia, los hijos y su posteridad pueden mantener, sin cambios, el blasón que les ha sido heredado por parte de sus ancestros, el que se mantendrá siempre que el apellido al cual accede las armas sea el que se transmite directamente a los descendientes (que en Chile sigue siendo el apellido paterno, mientras que en España, dependerá de la opción que decidan los padres al momento de inscribir el nacimiento del niño, o bien cuando el hijo se emancipe y manifiesta su voluntad de cambiar el orden de los apellidos, todo según lo prevenido en el repetido artículo 109 del Código Civil español) quedando, naturalmente, al arbitrio de los sucesores la institución de nuevos adornos exteriores al escudo.

Otra cosa sucedería en la sucesión testamentaria descrita en los supuestos iii) y iv), por cuanto el testador tiene cierta libertad de imponer ciertas brisuras al escudo puro que han de heredar sus hijos, ya asignándolos originariamente ya ordenando la sustitución de los blasones de los hijos por el que se asigna en la herencia. En efecto, podía ocurrir que el testador, en las cláusulas testamentarias, impusiere que las armas serán llevadas puras por todos los herederos legítimos con las salvedad que el primogénito lleve tal mueble, el segundo tal figura, y así ordinariamente (por ejemplo, siguiendo la modalidad de las brisuras ordenadas durante la regencia de doña Mariana de Austria en 1668, o siguiendo la modalidad de llevar sólo un lambel con tres pendientes puros para el primogénito, con un pendiente cargado para el segundo, etc.). Lo anterior, no obstante, debe entenderse siempre dentro de la esfera que la ley permite ejercer la libertad testamentaria, pues si los hijos son herederos y reciben todo el acervo hereditario a título de legítima, la imposición que haga el testador en cuanto a las brisuras quedará sin vigor, por la expresa disposición legal que las asignaciones legítimas jamás están sujetas a carga, condición o modalidad alguna (art. 813 apartado 2° Código Civil español; art. 1192 inciso 1° Código Civil de Chile).

Otro asunto de interés sería el que operase alguna causa de indignidad o desheredación en contra de algún descendiente, ya que bien podría el testador privarlo del todo o parte del blasón apelando a la institución del desheredamiento (arts. 1207 a 1211 Código Civil de Chile; arts. 848 a 857 Código Civil de España). Será privación total la que niegue la titularidad y uso de las armas al exheredado, mientras que sería privación parcial aquella que se manifeste según los usos propios de la Ciencia Heroica, vale decir, imponiendo al desheredado una brisura de difamación, según la clase de infamia cometida. Con todo, no juzgo lícito imponer tal brisura de difamación si el exheredado tiene hijos que lo representen y ellos no han cometido acto alguno de incapacidad, indignidad o desheredamiento, porque en caso que el padre fuera desheredado, serán los hijos de este último quien pasen a heredar por derecho de representación (art. 984 Código Civil de Chile; art. 857 Código Civil de España. En cierto modo, en apoyo esta opinión, véase Cadenas y Vicent, V., ob. cit., p. 57). Desde el punto de vista heráldico, la exheredación resulta interesante, por cuanto es, quizá, el único medio reconocido por el derecho positivo para imponer la pérdida de armas.

En todos los casos de sucesión, sólo corresponde a los asignatarios a título universal, o sea, a los herederos, recibir el escudo de armas como asignación, puesto que sólo ellos son los que la ley les considera representantes de la persona del difunto (art. 1097 Código Civil de Chile; art. 661 Código Civil español), mientras que los legatarios en caso alguno representan a la persona del causante; asunto que veremos más en detalle en la publicación que trate sobre la sucesión testamentaria.

Por fin, considero oportuno mencionar que en el derecho antiguo se permitía que el testador dejase como titular exclusivo de las armas al primogénito varón, pero tal privilegio sólo era otorgado a quienes se les autorizaba a instituir mayorazgos o vinculaciones. Véase, por ejemplo, los registros de institución de mayorazgo en la historia chilena antes de la República, como el mayorazgo Cerda, fundado por don Juan de la Cerda y Contreras (http://www.memoriachilena.cl/archivos2/pdfs/MC0018254.pdf; p. 47 a 52, sobre todo la página 48 parte final), o el mayorazgo Yrarrázabal fundado por don Antonio Bravo de Saravia Andía de Yrarrázabal y doña Marcela Bravo de Saravia Iturrizara http://www.memoriachilena.cl/archivos2/pdfs/MC0018251.pdf; p. 85 a 93; sobre todo la página 88), instrumentos en los que se observa la disposición de conferir, de modo exclusivo, la titularidad y uso de las armas familiares al primogénito de la casa. Sin embargo, las vinculaciones fueron abolidas a mediados del siglo XIX en casi toda Iberoamérica, España y Chile inclusive, por lo que la heráldica gentilicia dejó de tener varios estatutos, convergiendo todos a las instituciones del derecho común, si bien desde entonces, el derecho común ya no estaba manifestado en el viejo derecho castellano y los preceptos del derecho romano, sino que en el derecho codificado, cuerpo normativo que nos rige hasta la fecha y, por lo tanto, es a éste al cual nos referimos para resolver las cuestiones jurídicas que presente la ciencia heroica.

Espero que las preguntas planteadas por don Javier hayan sido contestadas con la debida precisión. Reitero a todos los estimados lectores que esta tribuna no sólo cumple la función de publicar comentarios a modo de lecciones, sino que también está abierta para la proposición de consultas, observaciones y críticas.

En la próxima publicación, terminaremos con el tema de la sucesión heráldica para entrar al último de los modos de adquirir un blasón, cual es la adopción propia o creación individual.

1 comentario:

  1. Muchas gracias por tan extensa y argumentada respuesta a mis planteamientos.

    Reciba un cordial saludo desde el corazón de la Meseta Castellana.

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