jueves, 19 de agosto de 2010

Esbozo sobre la Historia del derecho Heráldico (3a. Parte)

El Derecho privado heráldico: la etapa contemporánea.
Hemos dicho anteriormente que el período clásico se centraba en los siglos XV a XVII, pues si bien hasta el siglo XIX se dictaron no pocas normas, ellas más bien demostraron el decadentismo de la ciencia heroica antes que la conservación de la pureza y simplicidad (vg.: vanalidades en la elección de los muebles y exteriores del escudo; excesos y cursilería en timbres y divisas, pretensiones nobiliaristas, usurpaciones de blasón, etc.). Un ejemplo de la pretensión nobiliarista de las armas ocurrió en Chile independiente, ya que a pesar del nuevo orden inspirado en las ideas revolucionarias de la primigenia república francesa, algunas familias seguían jactándose de pertenecer a cierta nobleza peninsular o, derechamente, invocaban la rehabilitación de títulos (por lo general, mediante compra), sin otra prueba que la de colocar pomposos escudos de armas en sus portones, fronstispicios o dinteles. El Director Supremo de entonces, capitán general don Bernardo O'Higgins -por causa de estas jactancias nobiliarias- ordenó la derogación de todos los títulos y la supresión de todos los escudos de armas de los portales frontispicios y dinteles de las casas, por considerarlos contrarios al espíritu republicano de la igualdad (si bien algunos historiadores sostienen que en tales mandamientos se halla más bien la influencia masónica, pues el Libertador de Chile pertenecía, junto a otros próceres americanos, a la Logia Lautarina, de inspiración francmasónica).

Mientras tanto, la heráldica en España vivía un progresivo decaimiento en general. Sumado a la moda de adquirir armas recargadas (que podrámos llamar "barroquismo heráldico"), se dicta una Real Orden en 1846, que establece la supresión de las funciones palatinas de los Reyes de Armas, reduciéndose su competencia oficial a las solas certificaciones de nobleza, genealogía y heráldica. Por tal razón, los entonces Reyes de Armas se unieron creando el así llamado Cuerpo de Reyes y Cronistas de Armas, conformados por cuatro oficiales, dos supernumerarios, todos bajo la superinendencia de un Decano, siguiendo en algún modo la organización del respetable Colegio de Armas de Londres, aunque sólo analogando su jerarquía y no en su función jurisdiccional.

Así y hasta 1915, el Cuerpo de Reyes y Cronistas de Armas fue cumpliendo con sus funciones de certificación herálidica, genealógica y nobiliaria, empero alejadas de la excelencia y virtud: lamentablemente, hubo muchos casos en que cedieron a la moda ostentosa o complacieron a algún parvenú con certificaciones espurias, a cambio de alguna retribución ilícita. Precisamente, debido a una certificación irregular de un ciudadano francés, es que el supremo gobierno español decide dictar el Real Decreto de 1915, que estableció las reglas para obtener el título de Rey de Armas, requisitos que más se asemejan a la oposición para un grado académico que para un cargo público. Ya en 1920, con la caída de la mayoría de las antiguas dinastías de la Europa continental por causa de las revoluciones y de la Primera Guerra Mundial, el oficio de los Reyes de Armas se consideró un resabio monárquico, por lo que sus competencias fueron derogadas o descontinuadas. Comenzaba, pues, la privatización del derecho heráldico.

Con la supresión del derecho nobiliario al advenimiento de la II República española (1931), se entendieron derogadas, asimismo, las normas regulatorias de los Reyes de Armas, desapareciendo completamente todo vestigio del antiguo derecho de la heráldica.

Posteriormente, con el restablecimiento del derecho nobiliario, el entonces Jefe de Estado promulga un decreto el 13 de mayo de 1951, sobre Funciones de los Cronistas de Armas. El título del decreto llama a confusión, puesto que ante todo, lo que regla esta fuente de derecho es la obtención del cargo de Cronista Rey de Armas y, a lo más, menciona sucintamente las competencias que ejerce el titular, siguiendo el mismo patrón dejado por la Real Orden de 1915, de entender al ahora "Cronista-Rey de Armas" como una suerte de título profesional y no como una función pública. Por otra parte, el examen total del tenor el decreto se dirige menos a la reapertura de la heráldica a todos los que tengan capacidad, que al auxilio del derecho nobiliario, máxime en la prueba y registro de la nobleza. Llama la atención que este decreto de 1951 no permite la postulación al cargo a solicitud de parte interesada –como sí lo autorizaba el anterior de 1915–, sino que la vacante se llena por Convocatoria mediante Orden del Ministerio de Justicia (art. 1°), el aspirante se le examina por un Tribunal ad-hoc (art. 2°) y se le nombra por Orden del Ministerio del ramo (art 3°), conservando la mera enunciación de su competencia de certificación de nobleza, genealogía y escudos de armas, que tendrán plena validez con el Visto Bueno del Ministerio de Justicia, y se hacen responsables individualmente de las certificaciones que expidan en el ejercicio de su cargo (art. 4°). La remisión que el decreto hace al Ministerio del ramo para dictar normas complementarias y aclaratorias jamás se ha ejercido.

Bajo el imperio de este decreto, por virtud de su disposición única transitoria, convalidó su título, entre otros, D. Vicente de Cadenas y Vicent, último Rey Cronista de Armas del Reino de España, hasta su triste deceso ocurrido en el 2005. Cabe añadir, honrando la verdad, que el reputado heraldista no cumplía con los grados académicos exigidos en este decreto, por lo que no es tan clara la legalidad del reconocimiento y validación para este oficio. Con todo, la autoridad y sabiduría de don Vicente de Cadenas jamás fue puesta en duda, ni siquiera por el mismo Ministerio de Justicia, que jamás objetó o representó certificación alguna expedida por su mano.

La opinión mayoritaria de los doctos y cultores de la ciencia heroica consideran que el Real decreto de 1915 y, sobre todo, el decreto de 1951 son las únicas fuentes de derecho heráldico vigente, sin que el Ministerio de Justicia haya ejercido la facultad de emitir la Orden de Convocatoria para cubrir la plaza de Cronista Rey de Armas.

Sin embargo, considero que tal afirmación no es completa, por cuanto el régimen heráldico evidencia que no sólo está compuesto por normas escritas (que por lo demás, sólo se refieren a los requisitos para optar al cargo y, someramente, sus competencias y, por sobre todo, fueron dictadas antes de la vigencia de la actual Constitución española de 1978), sino aun por normas de derecho común, principios de equidad y costumbres en silencio de la ley que dan respuesta, nada menos, que a las cuestiones relativas a la adquisición, conservación, pérdida y amparo de un escudo de armas gentilicio. En apoyo a esta opinión, me remito a las publicaciones hechas en este blog de 14.07. y de 23.07, en que trato sobre la calificación jurídica del escudo de armas, más dos sanciones emanadas de órganos públicos, esto es: de la jurisprudencia comparada alemana y de un dictamen del Consejo de Estado español, los que comento a continuación.

En relación con la jurisprudencia alemana, existe un interesante fallo de la Corte Suprema Federal (Bundesgerichtshof) de 1992, en que considera al derecho heráldico como parte integrante del Derecho Civil común y general, por ende, las disposiciones del Código Civil alemán (Bürgerliches Gesetzbuch, en adelante BGB) relativas al nombre son aplicables, por analogía, a las cuestiones sobre heráldica (en tanto que el blasón es la manifestación del nombre de una persona), por lo cual los titulares de armas que se vean afectados pueden interponer la acción de protección al nombre instituida en el § 12 del Título Preliminar del BGB.

Por otra parte, existe un dictamen del Consejo de Estado español (expediente N.° 2437/95) en que se pronuncia acerca del nombramiento de Cronistas-Reyes de Armas de España. Esta jurisprudencia administrativa es interesante, pues en un párrafo se refiere a que la actividad de los Reyes de Armas es de suyo privatística en la actualidad: “se dice que esta figura, de eminente prestigio en épocas pretéritas, cuyo origen se halla en los oficios de heraldos y persevantes de la Baja Edad Media, está regulada actualmente en el Decreto de 13 de abril de 1951, que recoge sustancialmente las disposiciones contenidas en el Real Decreto de 29 de julio de 1915. Destaca dos ideas: primera, que los Cronistas de Armas no ostentan en la actualidad la consideración de funcionarios, siendo una actividad estrictamente privada; y segundo, que la actividad del Ministerio de Justicia e Interior en esta materia se circunscribe estrictamente al reconocimiento de la firma de Cronista de Armas, el cual será personalmente responsable de las certificaciones que expida en el ejercicio de su cargo (artículo 4.3 del Decreto de 1951)...”. (Nota: A mi juicio, este dictamen posee algunas opiniones acertadas -como la recién citada- y otras que son incorrectas, en tanto que omiten recurrir a principios jurídicos básicos como el de la especialidad y el de la jerarquía de las fuentes normativas. Por ahora, sólo me centré en uno de los párrafos que considero ajustado a derecho, dejando los demás para un examen a futuro).

Con esta opinión del Consejo de Estado, queda claro que para la administración pública, el Cronista Rey de Armas es un cargo eminentemente privado y que el Ministerio de Justicia e Interior sólo se limita a reconocer la firma del Cronista titular, merced a lo prevenido en dicho decreto de 1951. En consecuencia, si la actividad del cronista es eminentemente privatista y que el derecho heráldico forma parte del derecho civil común; significa que el orden jurídico de las armas gentilicias retornan a su origen, esto es, a normas regladas principalmente por el derecho civil.

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