lunes, 30 de agosto de 2010

Estudio Particular sobre los Modos de Adquirir un Blasón Gentilicio

Antes de comenzar con el estudio particular de los modos de adquirir un blasón gentilicio, he de prevenir que en materia heráldica no hay un sistema de numerus clausus o de determinación taxativa respecto a las fuentes de adquisición, ya que bien podría ocurrir la emergencia de una costumbre que llene un vacío del legislador, como ha ocurrido, en efecto, en la historia de la ciencia heroica; pero esta afirmación no significa validar a cualquier hecho o acto como modo adquistivo de armas, ya que hay situaciones que, al ser incompatibles con la calificación jurídica del blasón, no pueden operar.

De esta manera, no es posible predicar efecto adquisitivo a la así llamada tradición, puesto que el escudo de armas es inalienable; así como tampoco la prescripción adquisitiva, ya que el nombre es imprescriptible; y menos aún el otorgamiento de privilegio industrial, ya que las leyes del ramo prohiben expresamente el registro del nombre, apellido, seudónimo o cualquier otro medio que identfique al solicitante de marca o a persona distinta del solicitante, según ciertos respectos; y aún así, los privilegios industriales persiguen una finalidad mercantil, de lucro monopólico, distinto a la adquisición de un blasón gentilicio, que es eminentemente de orden personal y familiar (art. 9 N.°1, letras a) y b) Ley N.° 17/2001 de España sobre Marcas; art. 20 letra c) Ley N.° 19.039 de Chile sobre Propiedad Industrial).

Una vez hechas las prevenciones anteriores, podemos reconocer los siguientes modos, históricos y positivos, de adquirir la titularidad de un blasón gentilicio:

1. Concesión soberana o manu regia.
2. Captura bélica.
3. Ocupación por abandono (res derelictae).
4. Colación.
5. Prescripción Adquisitiva.
6. Sucesión por causa de muerte (inclusas las vinculaciones).
7. Sustitución heráldica.
8. Adopción propia (creación intelectual).

1. La concesión soberana o manu regia. Era un modo histórico de adquirir un blasón por el cual el príncipe otorgaba, graciosamente, un escudo de armas a un súbdito suyo que había demostrado nobleza en combate, o realizado un servicio relevante al Estado, o por otra causa justa.

Este modo poseía las siguientes características:
a) era un acto unilateral; pues era la sola manifestación del querer soberano.
b) era un acto oficial soberano; puesto que la concesión provenía del monarca.
c) era un acto gracioso o gratuito; en tanto que no suponía disminución o carga patrimonial alguna para quien adquiría el blasón por este modo.
d) era un acto causado; toda vez que el monarca sólo concedía blasones a favor del súbdito que se destacara en el servicio militar o civil del Reino u otra causa grave y justificada; y
e) era un acto esencialmente revocable; puesto que nada obstaba al poder del príncipe en dejar sin efecto la concesión, o al menos modificarla por degradación -armas infamadas- o engrandecimiento. Según los usos heráldicos, no era extraño que la revocación fuese un acto causado, ya que siempre el Rey justificaba su decisión de dejar sin efecto la concesión, por ejemplo, debido a la conducta deshonrosa del titular.

La concesión manu regia era algo ordinario durante el período arcaico o primitivo (siglos XII a XV), existiendo varios casos históricos, si bien no pocos se pierden en la bruma legendaria. Por ejemplo, se cuenta que el blasón del linaje «Bueso» se originó con ocasión de la victoria en la famosa batalla de Navas de Tolosa (16 de julio de 1212) después de la cual, el Rey don Sancho VII de Navarra concede a un tal Bueso varios privilegios por su valor en batalla, entre los que se halla la atribución de un escudo de armas: en campo de oro una cadena de hierro y un caballero que la corta con un hacha. Otro caso de concesión regia, esta vez por el servicio civil, se halla en el eminente jurista medieval Bartolo de Sassoferrato, quien en su antedicha obra Tractatus de Insigniis et Armis cuenta de la atribución de su blasón por parte del Emperador Carlos IV en 1355: en campo de oro, un león de gules armado, lampasado y horquillado (aunque hay heraldistas que cuestionan la veracidad de tal atribución).

En la actualidad, en cambio, no hay disposición constitucional entre los pueblos hispanoamericanos que entregue al Jefe del Estado la competencia para conceder armas a una persona. El derecho constitucional inglés, empero, consuetudinariamente reconoce la prerrogativa al monarca reinante de instituir blasones a sus súbditos, delegando la función de la creación, concesión y registro en el respetable College of Arms, si se trata de los reinos de Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte, territorios de ultramar o pertenencientes a la british commonwealth, o ante la Court of the Lord Lyon de Escocia.

2. La captura bélica. Era un modo histórico de adquirir un blasón por el cual el vencedor de un combate se apropiaba del escudo de armas dejado por el vencido, bien en tierra, bien en la mar. La captura bélica suponía una calificación jurídica del blasón distinta a la que se afirma en el sistema contemporáneo, a saber: en los tiempos medievales se concebía a las armas como una cosa objeto de dominio privado, de manera que el escudo era una cosa mueble sojuzgada a la propiedad de su titular, por lo que éste bien podía perder su derecho por renuncia, abandono, prescripción adquisitiva por otro y, por supuesto, por la captura bélica.

Si bien este modo tuvo vigor en los tiempos iniciales de la caballería, hoy es imposible predicar su vigencia, ya que por una parte la calificación jurídica del blasón no admite que se le conciba cual cosa objeto de dominio, sino que como proyección del nombre del titular; y por la otra, el Derecho Internacional de la Guerra prohíbe la apropiación de bienes de los particulares (art. 46 de la IV Convención de la Haya), sino que aun puede ser una acción constitutiva de crimen internacional (art. 8, ap. 2 letra iv) del Estatuto de Roma del Tribunal Internacional Penal).

3. Ocupación por abandono. Era un modo histórico de adquirir un blasón por el cual una persona se apropiaba de un escudo de armas de un titular anterior, quien lo abandonaba para que las adquiriese el primer ocupante (res derelictae).

Este modo suponía, al igual que en la captura bélica, una concepción materialista del blasón, esto es, entendido como un objeto de dominio privado, de manera que si había un escudo abandonado por su dueño con la intención de que fuera apropiado por el primer ocupante y, a su vez, este último aprehendía materialmente las armas con la intención de hacerlas suyas; existía una adquisición legítima amparada por el derecho. Por el contrario, hoy no es posible predicar este modo de adquirir debido a la actual concepción jurídica inmaterial del blasón.

4. Colación heráldica o simplemente colación. Es un modo positivo de adquirir un blasón por el cual dos escudos de armas, pertenecientes a diferentes titulares, se unen formando un arma nueva. Esta colación, a mi entender, forma un nuevo escudo, puesto que antes no existía como un ser individual, asemejándose a la tradicional adjunción del derecho romano (Vid. Digesto: 6, 1, 5, 23 De rei vindic.; idem: 6, 1, 2, 23 De rei vindic.).

En la colación se distinguen dos clases, según la fuente u origen de la unión: la colación nupcial y la colación filial.

a) La colación nupcial o conyugal. Es la facultad que tiene la mujer casada y consiste en unir las armas de su marido a las suyas propias, reservándole el lugar correspondiente al cuartel de honor. Esta colación es, desde el punto de vista consuetudinario-civil, una facultad privativa de la mujer, ya que no es forzoso que ella acole a sus armas las de su marido; pero si opta por tal unión, debe ceder el cuartel de honor a su marido, formando así las conocidas "armas conyugales" (que es el ubicado a la derecha o al costado superior derecho del blasón; para esto, cfr. Cadenas y Vicent, V.: Heraldario Español, Europeo y Americano, Tomo III, Madrid, 1994, p. 34). La colación nupcial, tal como lo indica el término, sólo opera con ocasión de la celebración de matrimonio, por tanto quedan excluidas otras relaciones, como las uniones civiles o barraganas. La colación nupcial es, asimismo, disoluble en la medida que la alianza matrimonial también lo sea, así, la mujer que obtiene sentencia firme de nulidad de matrimonio puede desvincularse de las armas de su ex cónyuge. Hoy pueden citarse como ejemplos los blasones de la actual cónyuge del Príncipe de Gales, la Duquesa de Cornualles; y las armas atribuidas a la Princesa de Asturias, doña Letizia Ortiz.

La colación nupcial es un acto unilateral de la mujer casada, facultativo, disoluble en cuanto el matrimonio también lo sea, y no recepticio, puesto que no requiere del asenso del marido para que se ejecute.

b) La colación filial. La colación filial es un acto unilateral colectivo por el cual se unen los blasones del padre y de la madre para formar uno nuevo y atribuirlo a sí o sólo a su descendencia. La colación filial puede nacer ya de la voluntad unilateral y colectiva de los progenitores, ya por voluntad colectiva de los descendientes. Un ejemplo de blasones acolados por filiación es el de la Casa De la Cerda, por cuanto la descendencia de don Fernando De la Cerda y de su cónyuge, doña Blanca de Francia -hija del venerable san Luis IX de Francia-, llevaron acolados los respectivos blasones de Francia, Castilla y León (si bien, en opinión del heraldista Menéndez-Pidal de Navascués, la primera generación de los De la Cerda llevaba el blasón de Francia como cuartel de honor, algo contrario al uso heráldico, que siempre reserva el primer cuartel a las armas paternas).

La colación filial es un acto jurídico unilateral y colectivo, ya que es la convergencia de dos voluntades dirigidas a un mismo fin e interés, vale decir, la constitución de un nuevo blasón que identifique a la descendencia.

Esta colación filial puede ser de efectos puros y simples, o de efectos meramente diferidos. Es de efectos puros y simples si la unión se perfecciona con la sola voluntad convergente de los pretendientes de la titularidad; por el contrario, la colación es meramente diferida si los efectos jurídicos de la adquisición de los blasones unidos sólo se perfecciona mediando el asenso posterior de quien se le atribuyen.

Es colación filial pura y simple la que nace de la voluntad convergente de la prole, y es colación filial de efectos diferidos ,a que nace de la voluntad de los progenitores, ya que la titularidad del blasón acolado sólo se perfecciona cuando el hijo las acepta expresa o tácitamente. Hay aceptación tácita cuando el hijo ejecuta actos sociales que suponen inequívocamente su intención de asumir las armas acoladas como propias (vg.: sellando un documento de contenido jurídico, como un contrato, con las armas acoladas).

El problema es determinar cuándo el hijo es jurídicamente capaz de prestar el asenso al escudo que le atribuyeron los padres. A mi juicio, y merced a lo prevenido en el derecho español, sólo el hijo emancipado puede prestar su asenso al escudo acolado, ya que sólo en dicho estado es capaz de obrar civilmente (arts. 314 a 324, Código Civil español). En el sistema jurídico de Chile, en cambio, considero que el asenso del hijo puede manifestarse sólo si es plenamente capaz por mayoría de edad (art. 26 Código Civil chileno), ya que si consideramos al blasón como una proyección del nombre y, por ende, de la filiación; el hijo sólo tiene derecho a impugnar o reclamar su filiación por sí mismo desde que alcanza la plena capacidad (arts. 204 y 214, Código Civil chileno). Si el hijo, empero, no confirma el escudo atribuido por los padres, bien podrá adoptar los suyos propios.

En la próxima publicación, examinaremos a la prescripción adquisitiva o usucapión, la sucesión por causa de muerte, la sustitución heráldica y la adopción propia.

jueves, 26 de agosto de 2010

Los Modos de Adquirir un Blasón Gentilicio

1. Introducción. Según lo estudiado en otra ocasión, el blasón es una manifestación del nombre, especialmente del patronímico de una persona, y que en nuestra tradición jurídica hispanoamericana toda persona, por su sola condición y sin distinción alguna, es capaz de ser titular de armas, aptitud que dentro de la ciencia heroica se denomina “derecho a las armas” o capacidad heráldica.

Sin embargo, la capacidad heráldica no implica necesariamente la atribución inmediata de un blasón, sino que es necesaria la ocurrencia de un hecho natural o un acto del hombre al que la ley o el derecho le atribuya la consecuencia de vincular un cierto y determinado escudo de armas al patronímico de una persona de forma indisoluble, plena, exclusiva y perpetua. Estamos hablando, en consecuencia, de los modos de adquirir heráldicos.

Los modos de adquirir heráldicos podemos definirlo como aquellos hechos o actos a los cuales el ordenamiento jurídico les atribuye el poder de atribuir la titularidad de un blasón gentilicio. Haciendo un análisis del concepto, se decubre que un modo de adquirir puede ser un hecho de la naturaleza (ej.: la muerte de una persona) o un acto humano (vg.: la creación intelectual), que produce, por la sola fuerza del derecho, el efecto de unir un escudo de armas a una persona.

Ahora bien, esta unión entre blasón y persona tiene la característica de ser indisoluble, plena, exclusiva y perpetua. Es indisoluble, puesto que no es posible desvincular un escudo a una persona que lo ha adquirido con total licitud (a lo más, puede ser objeto de modificación por “engrandecimiento” o “degradación”), por lo que sólo puede invalidarse la adquisición si es contrario a la ley y al derecho. Es plena, porque permite a su titular el ejercicio de todas las formas de aprovechamiento según la naturaleza misma del blasón como producción del intelecto, lo que se concreta en el ejercicio del uso y goce del escudo de armas, excluyéndose sólo el de enajenación jurídica, ya que el blasón, al ser manifestación del nombre, es también inalienable; así, un ejemplo clásico del uso del escudo es su aplicación ornamental en frontispicios, tarjetas, papeles; en cambio, es un ejemplo de goce de armas el que su titular entregue el soporte exterior de su blasón en arrendamiento para la puesta en escena de una obra teatral. Es exclusiva, por cuanto el titular de armas puede oponerse a toda persona que pretenda ejercer cualquier modo de aprovechamiento de su blasón; salvo los casos de titularidad conjunta, que es el caso en que el escudo es adquirido por varios (vg.: coherederos de un titular). Es, por último, perpetua, ya que el blasón sigue unido a la persona y su linaje sin solución de continuidad, esto es, que la vinculación entre un escudo y su titular no está sujeta a plazo o condición alguna que la extingan.

2. Clases de modos de adquirir. En Heráldica, se reconocen varias clases de modos de adquirir, dependiendo de su perspectiva temporal, de la fuente que origina el modo, de si presupone o no la muerte del titular predecesor, o de si el blasón se adquiere como cosa singular o dentro de una universalidad.

2.1. Modos de adquirir históricos y modos de adquirir positivos. Desde una perspectiva temporal, distinguimos entre modos de adquirir históricos y modos de adquirir positivos. Los modos de adquirir históricos son aquellos que en el antiguo régimen tuvieron vigencia y aplicación, pero que hoy no gozan de reconocimiento dentro del sistema jurídico contemporáneo debido a su desuso o a su derogación. Son modos de adquirir históricos la captura bélica, la concesión regia o soberana propria manu y la prescripción adquisitiva o usucapión. Los modos de adquirir positivos, por su parte, son aquellos que rigen, tienen vigencia y aplicación dentro del sistema jurídico contemporáneo. Son especies de modos de adquirir positivos la creación intelectual, la accesión de blasones (o “colación”) y la sucesión por causa de muerte. La importancia de esta clasificación está en que los modos históricos si bien tuvieron el efecto atributivo en su tiempo, hoy no es posible su invocación en el orden jurídico, ya que se encuentran derogados. Esta afirmación en nada afecta a los titulares cuyas armas las hayan heredado de una sucesión anterior que se remonta originalmente a un modo histórico, ya que se hallan protegidos por el principio de la intangibilidad de los derechos adquiridos; por lo tanto, una familia que detente un blasón adquirido por su cabeza de linaje mediante captura bélica, cuando dicho modo estaba en vigor, está plenamente amparado por el derecho.

2.2. Modos de adquirir originales y modos de adquirir derivativos. Desde una perspectiva de la fuente que origina la atribución de armas, se distingue entre modos de adquirir originales y modos de adquirir derivativos. Los modos de adquirir originales son aquellos que atribuyen un blasón con total independencia de un titular anterior. Por el contrario, los modos de adquirir derivativos son aquellos cuya atribución depende forzosamente de la existencia de un blasón precedente que traspasa el antecesor al nuevo titular. Son modos originales la concesión regia, la captura bélica, la usucapión y la creación intelectual; mientras que es modo derivativo la sucesión por causa de muerte y la colación.

2.3. Modos de adquirir por acto entre vivos y modos de adquirir por causa de muerte. Son modos de adquirir por acto entre vivos son aquellos en que la atribución del blasón no presupone la muerte algún titular anterior; a diferencia que los modos de adquirir por causa de muerte, en que la atribución de armas tiene por causa eficiente la muerte de un titular precedente. Sólo es modo de adquirir por causa de muerte la sucesión por herencia o legado.

2.4. Modos de adquirir a título singular o a título universal. Es a título universal el modo por el cual se adquiere un blasón como parte de la universalidad que transmite una persona. Es a título singular el modo por el cual se adquiere el blasón como especie o cuerpo cierto. Sólo es modo de adquirir a título universal la sucesión por causa de muerte a título universal o herencia, ya que el difunto transmite el blasón a todos sus herederos, sin distinción, al formar parte del acervo hereditario. Es necesario recordar que el blasón es un caso excepcional de una cosa que no es, en rigor, de índole patrimonial, pero que es susceptible de ser transmitido por herencia y por legado.

En la próxima publicación, abordaremos a los modos de adquirir en particular.

jueves, 19 de agosto de 2010

Esbozo sobre la Historia del derecho Heráldico (3a. Parte)

El Derecho privado heráldico: la etapa contemporánea.
Hemos dicho anteriormente que el período clásico se centraba en los siglos XV a XVII, pues si bien hasta el siglo XIX se dictaron no pocas normas, ellas más bien demostraron el decadentismo de la ciencia heroica antes que la conservación de la pureza y simplicidad (vg.: vanalidades en la elección de los muebles y exteriores del escudo; excesos y cursilería en timbres y divisas, pretensiones nobiliaristas, usurpaciones de blasón, etc.). Un ejemplo de la pretensión nobiliarista de las armas ocurrió en Chile independiente, ya que a pesar del nuevo orden inspirado en las ideas revolucionarias de la primigenia república francesa, algunas familias seguían jactándose de pertenecer a cierta nobleza peninsular o, derechamente, invocaban la rehabilitación de títulos (por lo general, mediante compra), sin otra prueba que la de colocar pomposos escudos de armas en sus portones, fronstispicios o dinteles. El Director Supremo de entonces, capitán general don Bernardo O'Higgins -por causa de estas jactancias nobiliarias- ordenó la derogación de todos los títulos y la supresión de todos los escudos de armas de los portales frontispicios y dinteles de las casas, por considerarlos contrarios al espíritu republicano de la igualdad (si bien algunos historiadores sostienen que en tales mandamientos se halla más bien la influencia masónica, pues el Libertador de Chile pertenecía, junto a otros próceres americanos, a la Logia Lautarina, de inspiración francmasónica).

Mientras tanto, la heráldica en España vivía un progresivo decaimiento en general. Sumado a la moda de adquirir armas recargadas (que podrámos llamar "barroquismo heráldico"), se dicta una Real Orden en 1846, que establece la supresión de las funciones palatinas de los Reyes de Armas, reduciéndose su competencia oficial a las solas certificaciones de nobleza, genealogía y heráldica. Por tal razón, los entonces Reyes de Armas se unieron creando el así llamado Cuerpo de Reyes y Cronistas de Armas, conformados por cuatro oficiales, dos supernumerarios, todos bajo la superinendencia de un Decano, siguiendo en algún modo la organización del respetable Colegio de Armas de Londres, aunque sólo analogando su jerarquía y no en su función jurisdiccional.

Así y hasta 1915, el Cuerpo de Reyes y Cronistas de Armas fue cumpliendo con sus funciones de certificación herálidica, genealógica y nobiliaria, empero alejadas de la excelencia y virtud: lamentablemente, hubo muchos casos en que cedieron a la moda ostentosa o complacieron a algún parvenú con certificaciones espurias, a cambio de alguna retribución ilícita. Precisamente, debido a una certificación irregular de un ciudadano francés, es que el supremo gobierno español decide dictar el Real Decreto de 1915, que estableció las reglas para obtener el título de Rey de Armas, requisitos que más se asemejan a la oposición para un grado académico que para un cargo público. Ya en 1920, con la caída de la mayoría de las antiguas dinastías de la Europa continental por causa de las revoluciones y de la Primera Guerra Mundial, el oficio de los Reyes de Armas se consideró un resabio monárquico, por lo que sus competencias fueron derogadas o descontinuadas. Comenzaba, pues, la privatización del derecho heráldico.

Con la supresión del derecho nobiliario al advenimiento de la II República española (1931), se entendieron derogadas, asimismo, las normas regulatorias de los Reyes de Armas, desapareciendo completamente todo vestigio del antiguo derecho de la heráldica.

Posteriormente, con el restablecimiento del derecho nobiliario, el entonces Jefe de Estado promulga un decreto el 13 de mayo de 1951, sobre Funciones de los Cronistas de Armas. El título del decreto llama a confusión, puesto que ante todo, lo que regla esta fuente de derecho es la obtención del cargo de Cronista Rey de Armas y, a lo más, menciona sucintamente las competencias que ejerce el titular, siguiendo el mismo patrón dejado por la Real Orden de 1915, de entender al ahora "Cronista-Rey de Armas" como una suerte de título profesional y no como una función pública. Por otra parte, el examen total del tenor el decreto se dirige menos a la reapertura de la heráldica a todos los que tengan capacidad, que al auxilio del derecho nobiliario, máxime en la prueba y registro de la nobleza. Llama la atención que este decreto de 1951 no permite la postulación al cargo a solicitud de parte interesada –como sí lo autorizaba el anterior de 1915–, sino que la vacante se llena por Convocatoria mediante Orden del Ministerio de Justicia (art. 1°), el aspirante se le examina por un Tribunal ad-hoc (art. 2°) y se le nombra por Orden del Ministerio del ramo (art 3°), conservando la mera enunciación de su competencia de certificación de nobleza, genealogía y escudos de armas, que tendrán plena validez con el Visto Bueno del Ministerio de Justicia, y se hacen responsables individualmente de las certificaciones que expidan en el ejercicio de su cargo (art. 4°). La remisión que el decreto hace al Ministerio del ramo para dictar normas complementarias y aclaratorias jamás se ha ejercido.

Bajo el imperio de este decreto, por virtud de su disposición única transitoria, convalidó su título, entre otros, D. Vicente de Cadenas y Vicent, último Rey Cronista de Armas del Reino de España, hasta su triste deceso ocurrido en el 2005. Cabe añadir, honrando la verdad, que el reputado heraldista no cumplía con los grados académicos exigidos en este decreto, por lo que no es tan clara la legalidad del reconocimiento y validación para este oficio. Con todo, la autoridad y sabiduría de don Vicente de Cadenas jamás fue puesta en duda, ni siquiera por el mismo Ministerio de Justicia, que jamás objetó o representó certificación alguna expedida por su mano.

La opinión mayoritaria de los doctos y cultores de la ciencia heroica consideran que el Real decreto de 1915 y, sobre todo, el decreto de 1951 son las únicas fuentes de derecho heráldico vigente, sin que el Ministerio de Justicia haya ejercido la facultad de emitir la Orden de Convocatoria para cubrir la plaza de Cronista Rey de Armas.

Sin embargo, considero que tal afirmación no es completa, por cuanto el régimen heráldico evidencia que no sólo está compuesto por normas escritas (que por lo demás, sólo se refieren a los requisitos para optar al cargo y, someramente, sus competencias y, por sobre todo, fueron dictadas antes de la vigencia de la actual Constitución española de 1978), sino aun por normas de derecho común, principios de equidad y costumbres en silencio de la ley que dan respuesta, nada menos, que a las cuestiones relativas a la adquisición, conservación, pérdida y amparo de un escudo de armas gentilicio. En apoyo a esta opinión, me remito a las publicaciones hechas en este blog de 14.07. y de 23.07, en que trato sobre la calificación jurídica del escudo de armas, más dos sanciones emanadas de órganos públicos, esto es: de la jurisprudencia comparada alemana y de un dictamen del Consejo de Estado español, los que comento a continuación.

En relación con la jurisprudencia alemana, existe un interesante fallo de la Corte Suprema Federal (Bundesgerichtshof) de 1992, en que considera al derecho heráldico como parte integrante del Derecho Civil común y general, por ende, las disposiciones del Código Civil alemán (Bürgerliches Gesetzbuch, en adelante BGB) relativas al nombre son aplicables, por analogía, a las cuestiones sobre heráldica (en tanto que el blasón es la manifestación del nombre de una persona), por lo cual los titulares de armas que se vean afectados pueden interponer la acción de protección al nombre instituida en el § 12 del Título Preliminar del BGB.

Por otra parte, existe un dictamen del Consejo de Estado español (expediente N.° 2437/95) en que se pronuncia acerca del nombramiento de Cronistas-Reyes de Armas de España. Esta jurisprudencia administrativa es interesante, pues en un párrafo se refiere a que la actividad de los Reyes de Armas es de suyo privatística en la actualidad: “se dice que esta figura, de eminente prestigio en épocas pretéritas, cuyo origen se halla en los oficios de heraldos y persevantes de la Baja Edad Media, está regulada actualmente en el Decreto de 13 de abril de 1951, que recoge sustancialmente las disposiciones contenidas en el Real Decreto de 29 de julio de 1915. Destaca dos ideas: primera, que los Cronistas de Armas no ostentan en la actualidad la consideración de funcionarios, siendo una actividad estrictamente privada; y segundo, que la actividad del Ministerio de Justicia e Interior en esta materia se circunscribe estrictamente al reconocimiento de la firma de Cronista de Armas, el cual será personalmente responsable de las certificaciones que expida en el ejercicio de su cargo (artículo 4.3 del Decreto de 1951)...”. (Nota: A mi juicio, este dictamen posee algunas opiniones acertadas -como la recién citada- y otras que son incorrectas, en tanto que omiten recurrir a principios jurídicos básicos como el de la especialidad y el de la jerarquía de las fuentes normativas. Por ahora, sólo me centré en uno de los párrafos que considero ajustado a derecho, dejando los demás para un examen a futuro).

Con esta opinión del Consejo de Estado, queda claro que para la administración pública, el Cronista Rey de Armas es un cargo eminentemente privado y que el Ministerio de Justicia e Interior sólo se limita a reconocer la firma del Cronista titular, merced a lo prevenido en dicho decreto de 1951. En consecuencia, si la actividad del cronista es eminentemente privatista y que el derecho heráldico forma parte del derecho civil común; significa que el orden jurídico de las armas gentilicias retornan a su origen, esto es, a normas regladas principalmente por el derecho civil.

sábado, 14 de agosto de 2010

Esbozo sobre la Historia del Derecho Herálidico (2a. Parte)

Etapa del derecho heráldico clásico. Con el desarrollo científico de la heráldica (siglos XV a XVII) la regulación del sistema de armas va consolidándose hasta gozar del mayor auge que ha alcanzado hasta la fecha.

En mi opinión, no creo ser temerario al decir que las normas heráldicas del período clásico tiene, por punto de partida, a la obra del eminente jurisconsulto Bartolo de Sassoferrato -que según la historiografía del derecho, es el jurista más influyente de todos los tiempos-, con su obra póstuma "Tractatus de Insigniis et Armis" (1356), ya que en este texto el reputado autor expone su autorizada opinión sobre la concesión de armas basándose, naturalmente, en el derecho romano. Espero que en una publicacón futura examinemos esta obra, a fin de continuar desarrollando una doctrina jurídica para la heráldica contemporánea.

Al estudio anterior, se suma cual causa del desarrollo de la heráldica su uso emergente en las relaciones sociales, trascendiendo del campo meramente marcial de identificación en la guerra o en las justas y torneos. En efecto, los titulares de armas empezaron a identificarse con ellas en todos sus actos de significación social (vg.: las casas solariegas, castillos, haciendas y estancias eran identificadas con las armas del dueño de casa, de manera que se conocía el domicilio de una persona con la sola observación del escudo que pendía en sus entradas), y máxime aquellos de connotación jurídica, como los testamentos o los contratos, pues "manifestaban" su identidad y consentimiento en la ejecución de tal negocio, a través de la imposisición del sello anular (anillo usando en el dedo meñique por lo general, cuyo centro lleva grabado el escudo de armas del titular o ua pieza significativa del mismo); de esta suerte, la heráldica se emparentó con la sigilografía y la diplomática, pues la "imposición del sello" era igual a firmar el documento, toda vez que el titular de armas "cerraba" (sellaba) el trato, presionando el centro de su anillo sobre un charco de lacre o cera roja derramado al final del documento o en un recipiente de hojalata, siguiendo el mismo estilo de los patricios romanos (véase, por ejemplo, la diplomática de la Santa Sede y los sellos pontificios en http://asv.vatican.va/es/dipl/sigilli.htm). Piénsese que en el Medievo y hasta bien entrado el decimonónico, las sociedades occidentales eran de población mayoritariamente analfabetas, por lo que el escudo de armas era la mejor forma de identificar a una persona en su nombre o linaje de pertenencia; cumpliendo la misma función que tenían los vitrales, relicarios e imágenes representativas de Nuestro Señor o de los Santos en los templos católicos. En la actualidad, ha caído en desuso el sellar los contratos, salvo -otra vez- Gran Bretaña, pues los contratos bajo sello (contracts on seal) siguen vigentes en el tráfico civil y comercial.

De este modo, ya contando con la auctoritas de un jurista medieval y el uso jurídico-social de las armas, van emergiendo las primeras disposiciones reales dirigidas al amparo efectivo de aquellas legítimamente adquiridas, imponiendo sanción punitiva contra quienes usaren o usurparen escudos, figuras o piezas de familias o casas nobiliarias ajenas. Nace, pues, un primitivo derecho heráldico penal, mientras que la adquisisición seguía teniendo por fuentes a la concesión regia, la captura bélica y la sucesión por causa de muerte. Baste confirmar a este sistema punitivo citando a la pragmática de los Reyes Católicos de 1480 sobre prohibición del uso de las armas y corona reales (refundida en Ley XV, Título 1, Libro VI de la Novísima Recopilación); la sanción de D. Felipe II de 8 de octubre de 1586, prohibiendo poner coroneles en los escudos a quienes no sean duques, marqueses o condes, bajo la sanción de diez mil maravedíes para los que incurrieran en la falta (refundido en la Novísima Recopilación, libro VI, título 1, ley XVI).

No obstante las normas penales, los monarcas se percatan de la profusión, duplicación, jactancia o la usurpación positiva de armas, lo que provocó un escándalo social; ya que según lo enunciamos denante, el escudo era el modo de identificar a un linaje o gente por antonomasia. Para el remedio a la duplicación y amparar a los titulares legítimos amparándoles con plenas pruebas, se dictan disposiciones tendientes a delegar y concentrar la función de otorgamiento y registro de armas de forma exclusiva, y nadie estaba mejor preparado para tal oficio palatino que el mismo Rey de Armas. En consecuencia, se suma al ya creado derecho civil heráldico (modos de adquirir, conservar y perder las armas) y al derecho punitivo heráldico (prohibiciones unidas un castigo), un conjunto de normas que reglan la inscripción y registro oficial de armas adquiridas, a cargo de un funcionario palatino dotado de de ciertas competencias (muchas de ellas, de fuente consuetudinaria) y con una planta de funcionarios a su mando jerárquico (heraldos, farautes y persevantes) y con carrera funcionaria, cuyas competencias se encontraban ordenadas de modo taxativo por ley, más la responsabilidad jurídica de sus actos; citándose, como casos paradigmáticos, las sanciones de Felipe II en 1595, Felipe IV en 1652, Carlos III en 1761 y Carlos IV en 1802, referentes a la titularidad y función de los reyes de armas, sus competencias en materia y certificación de blasones, reservando de manera excluyente y exclusiva la certificación y atribución de armas únicamente a los reyes de armas. Poseyendo tales características, no es imposible afirmar que el Rey de Armas o era un funcionario de la Corona sujeto a normas de Derecho Público o, cuando menos, un auxiliar de la administración oficial, por lo que estaríamos en presencia de una suerte de Derecho administrativo heráldico.

Con todo, es necesario diferenciar la competencia esencial de este oficial o funcionario público (hago esta distinción, por cuanto la administración imperial española durante el reinado de los Habsburgos se identificó con el sistema de “oficios” que era la adquisición vitalicia del cargo por oposición, mientras que los Borbones traen la reforma burocrática, con la figura francesa del “funcionario”). En mi parecer, el Rey de Armas tenía por competencia principal la conservación del Registro de Nobleza, para lo cual estaba habilitado para emitir certificados de hidalguía y limpieza de sangre, genealogía y registro de las armas, dejando cual competencia de segundo orden la certificación de armas para los demás súbditos. Tales certificaciones servían de “prueba pre-constituida” ante un eventual juicio de hidalguía, al modo de las escrituras públicas contemporáneas, si bien no impedían la rendición de otros medios de prueba (Véase la Novísima Recopilación, Libro XI, Título XXVII De los Juicios de Hidalguía, y sus Probanzas; y del Modo de Calificar la nobleza y la limpieza). Con el transcurso del tiempo, el Cuerpo de Reyes de Armas dejó de cumplir su función de Registro de identificación nobiliaria, para reducirse a un experto en genealogía y conservador de una heráldica, tal vez debido a que los títulos de mayor relevancia les bastaba aparecer en el Almanaque Gotha -cuya edición príncipe es de 1763-, ya que dicha publicación era una suerte de "reconocimiento de membresía" a la alta aristocracia europea.

En el siglo XX, el Rey D. Alfonso XII dicta un importante decreto el 29 de julio de 1915, que a un tiempo reconoce derogado al antiguo derecho heráldico por virtud de un nuevo régimen constitucional y, por otra parte, regula la titularidad de los Reyes de Armas. En detalle, el artículo 1° reglaba que las certificaciones expedidas por el Rey de Armas sólo tienen validez previa autorización del Ministerio de Gracia y Justicia; el artículo 2° establecía los requisitos para obtener el cargo; mientras que el artículo 3° disponía: “Una vez declarada la aptitud de los Reyes de Armas para expedir certificaciones nobiliarias, obtendrá, previo el pago de los derechos correspondientes, un albalá…” (El destacado es nuestro. La frase resaltada demuestra que la función principal del Rey de Armas era la de certificar la nobleza del solicitante y, a base de tal encomienda, se comprende la rigurosidad en el nombramiento), terminado con el artículo 4° que fijaba la responsabilidad individual del Rey de Armas en el ejercicio de su función.

En la próxima publicación expondremos la última etapa del derecho heráldico, a saber, su privatización contemporánea, para después entrar al debate de los modos de adquirir un escudo de armas gentilicio.

lunes, 9 de agosto de 2010

Esbozo sobre la Historia del Derecho Heráldico (1a. Parte)

A pesar que existen excelentes obras clásicas y modernas, destacando entre las primeras la Ciencia Heroyca del Marqués de Avilés (1780) y, entre las segundas, la copiosa literatura de don Vicente de Cadenas y Vicent, más la rigurosa obra del Marqués de la Floresta, Dr. D. Alfonso de Ceballos-Escalera y Gila, titulada Heraldos y Reyes de Armas en la Corte de España (Madrid, Prensa y Ediciones Ibero-americanas, 1993); la historia del derecho heráldico no ha sido un tema abordado con amplitud por la historiografía hispanoamericana, tal vez debido a la falta de tiempo y financiamiento para investigar la inmensidad de fuentes jurídicas relativas al derecho de armas, tales como decretos, capitulares, pragmáticas y, sobre todo, fallos de los Tribunales. Esta inquietud académica es algo que se echa en falta en nuestra cultura hispana, máxime si la comparamos con la actividad anglosajona, ya que la Universidad de Birmingham (Inglaterra) está a cargo, desde el año 2003, del proyecto de investigación sobre la jurisprudencia de los Tribunales de Caballería (Court of Chivalry) entre los años 1634-1640, en colaboración con el admirable Colegio de Armas de Londres (para mayor información, véase el siguiente sitio web: http://www.court-of-chivalry.bham.ac.uk/). Tal vez algo semejante podría hacerse investigando la jurisprudencia de la Real Chancillería de Valladolid, que si bien su competencia se dirigía a solucionar los pleitos de hidalguía en su Sala de Fijosdalgo, bien pueden recopilarse antecedentes invaluables sobre heráldica histórica (por ej.: indagando aquellos litigios con rendición de pruebas fundadas en certificaciones de armas como indicio de hidalguía y limpieza de sangre).

Sin embargo, y a partir de los textos consultados, es posible esbozar una relación histórica sobre el derecho del blasón, por lo que agradezco y reconozco la valiosa información obtenida de las obras mencionadas, advirtiendo que si hay algún error en mis referencias o juicios, que tal yerro sea sólo imputable a mi impericia o mala comprensión lectora.

Así, podemos afirmar, a modo de prólogo a este esbozo, que el derecho del blasón no tuvo por objeto el dictar normas imperativas, prohibiciones o facultades sobre la ordenación de un escudo y sus exteriores, ya que el legislador de las épocas se avocó más en ordenar la adquisición, conservación y pérdida de blasones, dejando los aspectos de fondo al criterio de los Heraldistas y Reyes de Armas; si bien existieron normas excepcionales que sí procuraron regimentar a la ciencia heroica con fuerza de ley, como la disposición promulgada el 3 de julio de 1665 en Aragón, que prohibía la adopción de más de un cuartel, o un decreto de 1668 dictado durante la regencia del Rey D. Carlos II, que imponía un orden de brisuras.

Sin perjuicio de lo anterior, los autores están contestes que la norma jurídica primigenia del reino de Castilla era el reconocer a toda persona libre la capacidad heráldica o “derecho a las armas”, o sea, la aptitud jurídica de ser titular de un escudo de armas de modo inalienable; de manera que no fue requisito la probanza de hidalguía o nobleza, aunque esta última siempre iba unida a un blasón determinado. En consecuencia, se puede decir que el antiguo derecho castellano estatuía que todo noble era titular de armas gentilicias, pero no todo titular de armas era noble.

Desde un enfoque cronológico, podemos dividir el derecho heráldico en tres estadios, a saber: el derecho heráldico arcaico, el derecho heráldico clásico y el derecho heráldico moderno o privatístico. En esta publicación, principiaremos con el derecho arcaico del blasón.

Derecho heráldico arcaico. En una primera etapa (que en mi falible opinión, corresponde a un período anterior a la creación de la ciencia heroica), el derecho del blasón se desarrolla a partir de la adquisición de armas, indicando como fecha tentativa aquél que la historiografía heráldica denomina período primitivo (siglos XII a XV).

En esta época, el uso de escudos de singular constitución era un atributo privativo del guerrero que probaba su nobleza en combate; por esta razón, los nóveles guerreros llevaban un escudo de acero sin más, puesto que con él simbolizaba tanto la superficie de metal aún no pintada cuanto su función de “espejo” listo para reflejar la imagen del oponente, a fin que fuera ella la que quedase grabada en caso de victoria. En un primer momento, los guerreros que probaran su nobleza en combate podían solicitar al Rey la concesión de armas singulares, quien las otorgaba por gracia regia, oyendo previamente el parecer del Rey de Armas.

El Rey de Armas era un militar que estaba cerca del príncipe y mandatario de éste, cuya encomienda consistía en dar fe de las justas, torneos y probanzas de nobleza en combate singular, vocear la declaración solemne de guerra, integrar los consejos de guerra, asentar las paces y otros asuntos propios del ius bellum. En la primera de las competencias enunciadas, esto es, la de certificar la nobleza en combate, era la que tenía mayor vinculación con la heráldica naciente, puesto que por su consejo el príncipe singularizaba al caballero mediante la concesión de armas a título dominical y por ende, plenas, perpetuas, exclusivas y excluyentes.

Posteriormente, ese guerrero ennoblecido dejaba sus armas como parte de los bienes transmisibles por causa de muerte, ya por varonía (pueblos regidos por la lex salica), ya por primogenitura (en caso de vinculación o mayorazgo), ya a la descendencia toda, como fue el uso castellano-leonés. Con el transcurso del tiempo, se fijó otra costumbre según la cual el primogénito adornaba el escudo heredado, colocando encima de él otro mueble a fin de identificarse como hijo de la cabeza del linaje (vg.: lambeles), pero en época ulterior se entendió que el primogénito sucedía a su padre adquiriendo las armas puras, dejando para el resto de la descendencia el uso de brisuras. Con todo, la práctica de los descendientes fue optar por la asunción de armas propias o acolar las armas de sus padres, tal como ocurrió con la descendencia de Don Fernando III "el Santo", Rey de Castilla y León (1199-1252).

Otra fuente de adquisición de armas reconocidas por el antiguo derecho fue la conquista de las armas, esto es, aquellas que el guerrero adquiría por captura bélica o al vencer en singular combate. Caso paradigmático que citan los tratadistas es el escudo de la Casa de Visconti de Milán, Il Biscione, pues su adquisición se basa en la leyenda que la cabeza del linaje, Ottone Visconti, las obtuvo de un sarraceno a quien venció de muerte durante las cruzadas.

En resumen, el período arcaico se caracteriza por la aparición de los primeros modos de adquirir armas, que eran la concesión real, la sucesión por causa de muerte y la captura bélica, pues aún no emergía la costumbre de la adopción propia.

En la próxima publicación, abordaremos el período clásico del derecho de armas.