lunes, 27 de diciembre de 2010

SALUDOS


Que esta Navidad haya sido un momento de felicidad junto a sus familias, esperando que el espíritu del pesebre de Belén, con el mensaje de Paz, Fe, Esperanza y Caridad que nos trajo el Unigénito, nos siga inspirando en estos días.
Asimismo, confío que el año venidero sea una época llena de éxito y prosperidad, alcanzando las metas más esperadas, gracias al esfuerzo personal y al buen destino que la Providencia nos ofrezca.
FELIZ NAVIDAD Y PRÓSPERO AÑO 2011

miércoles, 1 de diciembre de 2010

Estudio Particular sobre los Modos de Adquirir un Blasón Gentilicio: La Sucesión por Causa de Muerte

En esta publicación trataremos sobre el siguiente orden de sucesión intestada, relativa a los ascendientes del difunto que son los llamados en el evento que el causante fallezca sin dejar posteridad.

c) El difunto no deja descendientes. Si el difunto cuya sucesión heráldica se trata no deja hijos u otros descendientes que le sobrevivan, la ley llama a los ascendientes para recibir la asignación por causa de muerte (arts. 989 Código Civil de Chile; arts. 935 y sgtes. Código Civil español). En este orden sucesorio, como es la regla general, el ascendiente más próximo se prefiere sobre el de grado más lejano al difunto o causante; si hay más de un ascendiente en un mismo grado, todos concurren en la herencia; y si falta uno de ellos en un mismo grado, la cuota del ascendiente que falta acrece a las cuotas de los ascendientes concurrentes en la sucesión abintestato.

En Chile se da la particularidad que el viudo o la viuda concurre incluso en el orden de los ascendientes, vale decir, el cónyuge sobreviviente es llamado por el ministerio de la ley a la herencia de su consorte ya en el primer orden con los hijos o demás descendientes, ya solo a falta de descendientes que le sobrevivan con derecho a suceder, ya junto con los ascendientes. En este último caso, la herencia se divide en tres partes: dos tercios corresponden al viudo o la viuda y el tercio restante es para los ascendientes. Si faltan los ascendientes, lleva todo el cónyuge sobreviviente, y si falta éste, los ascendientes reciben el total de la asignación a título universal.

En España, en cambio, existen algunas disposiciones que son resabios del antiguo derecho, basados en el así llamado “sistema real o troncal”. El sistema troncal establece que los bienes adquiridos por el difunto a título gratuito –pongamos por caso una donación, herencia o legado– se asignan sólo a quienes tengan vinculación consanguínea (cognaticia o agnaticia), de suerte que si no deja descendientes, el bien se revierte a los ascendientes (al tronco común), excluyéndose a la cónyuge del causante, protegiendo así que el bien troncal pase a otra familia por el efecto jurídico sucesorio. Esta institución, pues, protege la vinculación de un bien que ha pertenecido a una familia por generaciones, evitando que pase a otra familia en el evento de abrirse la sucesión del difunto. En concreto, el Código Civil español trata el sistema troncal en las siguientes disposiciones, a saber: el artículo 811 que estatuye la llamada “reserva troncal” (que es la reserva a favor de demás parientes de una misma línea, y hasta el tercer grado, a que está obligado el ascendiente heredero intestado de su descendiente, con respecto de los bienes que el difunto adquirió de otros ascendientes o hermanos a título gratuito); el artículo 812 que regula el “derecho de reversión” (figura que permite al ascendiente heredero recibir con preferencia las cosas donadas a su descendiente que ha muerto sin posteridad, sea la misma especie, sean los valores u otros bienes que recibió el difunto por acto entre vivos, a título de venta o permuta, según los casos); y la figura de la “reserva binupcial” contemplada en los arts. 968 y 969 del Código Civil español (esto es, si el viudo o viuda contrajere segundas nupcias, se obliga a reservar a los descendientes todos los bienes que haya adquirido el difunto en vida y a título gratuito; ya también los bienes de los hijos del primer matrimonio que hayan pasado a la viuda o viudo, ya también los bienes que haya habido de los parientes del occiso por consideración a éste).

De acuerdo a lo anterior, y aplicándolo a la materia heráldica, los asignatarios que se rijan por la ley española no tienen inconveniente en que el blasón gentilicio siga transmitiéndose dentro del mismo linaje, merced a las instituciones del sistema troncal regidas por las disposiciones precitadas del Código Civil, puesto que de no haber descendencia del difunto, el ascendiente con derecho a suceder puede legítimamente reclamar el blasón en tanto que las armas siempre pasan de un titular a otro a título gratuito y, generalmente, por causa de muerte, vale decir, el blasón perfectamente puede entenderse cual bien perteneciente al régimen troncal.

A contrario, en los países cuyos sistemas son más romanistas, en que no coexiste el régimen troncal con el régimen subjetivo de sucesión abintestato por línea recta y colateral -como el caso de la República de Chile-, se presenta un problema difícil de resolver, cuando la herencia se asigna a diversas familias, como es en el orden de los ascendientes y el cónyuge sobreviviente. Supongamos el siguiente caso: una mujer, titular de sus propias armas, contrae matrimonio con un señor titular de armas propias, y durante la vigencia de las nupcias, ella nunca acoló el blasón de su marido al suyo. Al fallecer el marido sin que dejare descendencia ni testamento, la sucesión se abre en el último domicilio, que era en la República de Chile, por lo que son llamados a sucederle su viuda y los ascendientes del difunto, o sea, los padres de éste que, según la ley chilena, reciben sólo un tercio del acervo hereditario, mientras que la cónyuge sobreviviente recibe las otras dos terceras partes. El problema es ¿cómo trasuntar una disposición semejante a un blasón transmitido? Hay varias hipótesis que pueden plantearse, vale decir, i) si el blasón transmitido por el hijo es la misma arma pura de su padre, ii) si el blasón transmitido por el hijo es una colación filial que lleva ambas armas de su padre y madre, y iii) si el blasón transmitido por el hijo se asigne tanto a sus padres cuanto a su cónyuge sobreviviente. No obstante y en todos los casos, es mi opinión que la situación ha de resolverse merced al principio de lo accesorio, ya que el blasón es una cosa accesoria al nombre –apellido– y estado civil de la persona, o sea, un bien que se vincula accesoriamente al linaje del titular, según el antiguo aforismo romano que las cosas accesorias siguen la suerte de las cosas principales (Vid.: Digesto 34, 2, 19, 13: “Lo que está perfectamente expresado; porque cuando preguntamos qué cosa accede a otra, miramos qué cosa se agrega para adornar a otra cosa, a fin que la accesión ceda a lo principal… [quid cuius rei ornandae causa adbibetur ut accessio cedat principali…])” .

Si examinamos la hipótesis i), o sea, que el blasón del difunto era el mismo de su padre (colación del blasón de la madre), no existe mayor problema, puesto que el objeto de la sucesión ya es detentado por el ascendiente; pero la madre heredera sólo podrá aceptar y usar el blasón transmitido por su hijo, colocando una brisura –si ella no detenta escudo alguno– o acolándolo a la izquierda del suyo, ya que la colación que haga la madre en este caso, no es por causa de matrimonio o por el vínculo filial, sino por el efecto sucesorio, reservando el cuartel diestro de honor a las armas propias de ella, toda vez que la madre no proviene del mismo linaje que es titular de las armas. La misma regla ha de aplicarse si los llamados, a falta de padres, son los abuelos o bisabuelos, conservándose puras las armas que provienen del mismo linaje; y brisándose o acolándose las armas transmitidas a los ascendientes que no provienen del linaje.

La segunda hipótesis (ii) es que el blasón del hijo muerto lleva cuarteladas las armas de los progenitores, o sea, las armas de ambos padres, algo que tampoco es problema, puesto que ambos ascendientes ya detentan igual blasón. En concreto, se produce la reversión de los blasones a cada cual.

Más bien el problema se presenta en el extraño caso (iii) en que sólo el hijo muerto llevaba armas gentilicias y no sus padres, o sea, que la adquisición del blasón por parte del hijo difunto fue a título originario y no derivativo. En tal caso, hay que distinguir si la sucesión se compone de sólo ascendientes o que éstos concurren con el cónyuge supérstite. Si concurren los padres exclusivamente, es mi opinión que no hay inconvenientes en que los padres reciban, a título de herencia, las armas de su hijo muerto, pero tendrán que brisarlas y no llevarlas puras, debido a que ellos las reciben por la vía ascendente; siguiendo la opinión de Bártolo en su Tractatus de Insigniis et Armis, otras veces citado: “Pero algunas veces ocurre que unos traen las mismas armas que otros, pero acostumbran poner alguna cosa más, para unos parientes sean conocidos y distinguidos de los otras. Lo cual se puede bien hacer, así como al nombre se le añade un sobrenombre porque el nombre ya es conocido de otro” (Adaptado de las versiones de D. Juan Álvarez de Toledo a fojas 2, y de D. Luis Bachiller a fojas 6 vuelta. Para esto, véase Valverde Ogallar, P. B.: Manuscritos y Heráldica en el Tránsito a la Modernidad: El Libro de Armería de Diego Hernández de Mendoza, Tesis de Doctorado, Universidad Complutense de Madrid, 2001, p. 1450 y 1469). En cambio, si los padres concurren con el cónyuge sobreviviente, es mi opinión que los padres acepten el blasón con el imperativo de usarlos con una brisura distintiva, mientras que el viudo o la viuda deberá llevar las armas puras, mas con distintivos exteriores; así, de tratarse de una viuda, es costumbre que la boca del escudo sea en forma de losange, pues según las palabras del Marqués de Avilés: “para hazer ver, que volvieron à la miſma libertad, que las ſolteras…” (Cfr. Ciencia Heroyca, Barcelona, 1725, p. 126); pero si es el viudo, es necesario que incluya un adorno significando que recibió las armas por sucesión y por su viudedad, si bien no es ilícito imponer un mueble que caracterice su luto (vg.: un escusón o franco cuartel con una mano de sable; una banda de sable en el costado derecho del escudo; etc.).

La próxima publicación trataremos sobre los hermanos y demás colaterales, para después tratar la sucesión heráldica testamentaria.

sábado, 23 de octubre de 2010

Estudio Particular de los Modos de Adquirir un Blasón Gentilicio: la Sucesión por Causa de Muerte

La sucesión por causa de muerte es otro modo positivo de adquirir armas gentilicias y, desde luego, uno de los que genera mayor conflicto en su aplicación, puesto que las opiniones sobre este modo de adquirir resultan confusas contradictorias y aun incorrectas, como aquellas que dan vigencia a normas que están derogadas, o dejan de aplicarse disposiciones positivas, o se cometen confusiones, como sería remitirse a los principios y reglas sucesorias del derecho nobiliario, materias que si bien se conectan con frecuencia, pertenecen a parcelas bien definidas dentro del derecho.

En primer orden, debo prevenir que este es un manual en forma de blog –como bien anotó alguna vez el reputado heraldista, señor don Juan Carrión Rangel–, por lo tanto, no es mi voluntad publicar un tratado acabado sobre el derecho sucesorio heráldico, pues mi tiempo y capacidad personal me impiden acometer obra semejante en este momento, aunque en el futuro –gozando de mayor experiencia y conocimientos, amén de una mayor bibliografía a consultar– no rechazo iniciar una investigación bien documentada que, Dios permita, pueda culminar cual texto, manteniendo viva la ciencia heroica en la lengua castellana.

Por el momento, y de forma introductoria, puedo decirles que la sucesión por causa de muerte, en términos generales, es el modo que el derecho resuelve, con certeza, el problema de la titularidad del patrimonio de una persona que fallece, permitiendo que el mismo difunto resuelva por sí mismo a qué personas designa como sus sucesores con respecto al todo o parte de su patrimonio, o en su defecto, es la misma ley quien hace el llamado, siguiendo un orden de preferencia según las relaciones de matrimonio y parentesco.

En un sentido jurídico, la sucesión por causa de muerte es “un modo de adquirir las asignaciones que hacen la ley o el testador con respecto a la universalidad de bienes, derechos y obligaciones transmisibles que pertenecían a una persona difunta, o una parte de ellos, o la adquisición de una especie o cuerpo cierto, o de un crédito de cosas indeterminadas de cierto género”.

A partir de la definición dada, podemos decir que la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir, o sea, un hecho al que la ley le confiere el efecto jurídico de atribuir una cosa a una persona a título dominical, y que este modo recae sobre “asignaciones”, las que se componen del todo o una parte del patrimonio, o de ciertas especies, o de ciertos derechos personales o créditos. Si la asignación se llama herencia o asignación a título universal si ella se refiere al total de bienes, derechos y obligaciones del patrimonio transmisible del difunto, o sólo a una cuota de dicho patrimonio. En cambio, la asignación se llama legado o asignación a título singular si se refiere a cosas individuales, sea un bien específico –la hacienda “Los Azahares” de Jerez de la Frontera, el automóvil marca Austin Healey 3000 del año 1962, tal escritorio estilo neoclásico, etc.– sea un derecho personal o crédito consistente en cobrar algo de género determinado –un caballo peruano de paso, una pensión mensual de cierta cantidad de dinero, una colección de libros, etc.–. Las personas a quienes se les hace la asignación se llaman asignatarios, los que pueden ser ya a título universal o herederos, ya a título singular o legatarios.

Toda sucesión por causa de muerte exige la verificación de tres momentos, a saber: la apertura, la delación y la aceptación. La apertura de la sucesión es el hecho jurídico que habilita a los asignatarios a iniciar la transmisión del patrimonio que ha dejado el difunto. La delación, por su parte, es el llamamiento que hace la ley al asignatario a fin de manifestar su voluntad en aceptar o repudiar la asignación dejada por el difunto. Por fin, la aceptación es el acto expreso o tácito de voluntad por el cual una persona acepta la asignación que se le ha deferido por causa de muerte.

Ahora, una vez entrevistos los conceptos fundamentales, debemos articularlo con la materia heráldica.

El hecho hipotético es la existencia de una persona que es titular de armas que fallece, dejando personas llamadas a sucederle, sea porque hay testamento válido y eficaz, sea porque la ley, a falta de testamento válido y eficaz, es la que ordena las asignaciones y el orden en que son llamados los asignatarios. Las preguntas son ¿qué pasa si el titular de armas fallece sin dejar testamento?, ¿a quién llama la ley preferentemente?, y si hubo testamento ¿cómo deben ordenarse las disposiciones testamentarias relativas a la sucesión heráldica?, ¿está obligado el testador en disponer de su blasón a persona determinada o puede asignarlo a quien quiera?

De partida, diremos que el Blasón, al ser concebido como una cosa intelectual y accesoria al nombre y estado civil de una persona, es parte del patrimonio transmisible, y puede ser asignado a los continuadores del difunto, por ende. Sin embargo, dada la naturaleza de “cosa intelectual” o producción del talento o del ingenio, sólo es posible que las armas gentilicias sean asignadas ya dentro de la universalidad ya cual cosa cierta y singularizada, o sea, puede ser objeto de herencia o de legado de especie, por cuanto el blasón nunca puede ser concebido como una cosa genérica que pueda ser objeto de un crédito.

Una vez enunciado el principio fundamental sobre el blasón como asignación hereditaria, pasaremos a estudiar las clases de sucesión, esto es, dependiendo si el llamado a suceder proviene de la voluntad del difunto mientras vivía o de la ley. En esta publicación sólo abordaremos a la sucesión sin testamento, también llamada sucesión legal, legítima o intestada.

La sucesión intestada. Esta clase de sucesión consiste en el llamamiento excluyente que hace la ley a ciertas personas llamadas herederos, para que ellas sucedan al difunto en su patrimonio transmisible, siempre que este último no haya otorgado testamento o lo haya hecho de modo ineficaz.

Del concepto podemos entender que la sucesión reglada por la ley es aquella que opera en el caso que el difunto no haya otorgado testamento, o si lo hizo éste resultó inválido (ej.: nulidad del testamento), o ineficaz (ej.: instituyó heredero condicional y falló la condición), y por tal razón, la ley llama a ciertas personas de acuerdo a un orden de llamamiento excluyente que se basa en las relaciones de matrimonio y parentesco, prefiriéndose siempre al o la cónyuge sobreviviente, y a aquellas de parentesco de grado más próximo que los de grado más lejano.

El llamamiento se hace, en primer lugar, a los hijos, quienes suceden personalmente o representados por su descendencia (art. 930 a 934 Código Civil español; art. 988 Código Civil de Chile –cuyo primer orden de sucesión incluye a la cónyuge sobreviviente con doble cuota en comparación con la que llevan los descendientes–), y en su defecto, los ascendientes (arts. 935 a 942 Código Civil español; art 988 Código Civil de Chile, orden que también incluye a la cónyuge sobreviviente si es que el difunto no ha dejado posteridad), y en su defecto, los colaterales según las reglas sobre la conjunción de parentesco y el límite de grado (art. 943 a 955 Código Civil español; en Chile, por el contrario, se distingue entre el orden de los hermanos –según el art. 990 del Código Civil chileno–, y después los demás colaterales –según el art. 992 del mismo Código–); y en defecto de todos, el Estado (art. 956 a 958 Código Civil español; art. 995 Código Civil de Chile).

Vistas las reglas precitadas, detengámonos ahora en los casos de sucesión heráldica abintestato relativas al primer orden sucesorio, esto es, el orden de los descendientes. Advierto que no aludiré a la sucesión del Estado (la que en relación con la heráldica gentilicia es un absurdo) ni a la asignación del cónyuge sobreviviente, puesto que el caso más paradigmático, el de la viuda, puede ser reconducido a una materia ya tratada con ocasión de la colación nupcial, y en caso que ella no tuviese armas, considero que todo marido decente le atribuyó en vida un blasón a su mujer que, en lo posible, fue uno de los regalos que recibió la novia en el día del matrimonio.

a) El difunto era titular de armas gentilicias y deja descendientes. En este caso, los llamados son sus hijos, quienes adquieren las armas paternas todos a la vez, sin distinción de sexo o primogenitura. En este caso, la ciencia heroica distingue si los hijos eran o no titulares de un blasón antes de la herencia. Si los hijos no eran titulares de armas, las que reciben por la herencia se llaman armas nuevas, en cambio si los hijos eran titulares de armas (ej.: por colación filial), las que reciben por herencia se llaman armas sustituidas (las que abordaremos en otra ocasión); en tal caso, el heredero recibe sus armas puras, por lo que el descendiente, si quiere conservar alguna vinculación con las armas maternas, o repudia la herencia (lo que puede no ser conveniente, desde la perspectiva patrimonial-económica) o bien acepta las armas transmitidas, dejándolas en su puridad o brisándolas con algún mueble de las armas maternas, a modo de homenaje.

Luego, no es jurídicamente correcto afirmar que las armas sólo pueden ser transmitidas con preferencia a la primogenitura y la varonía (Cfr. Cadenas y Vicent, Vademécum Heráldico, 2ª. edición, Madrid, 1994, p. 56-57), ya que esto sólo forma parte de la heráldica vinculada a las dignidades nobiliarias que en España, a partir de la ley N.° 33/2006, la sucesión nobiliaria sólo atiende a la primogenitura; pero el derecho heráldico común, en tanto que parte integrante del derecho civil común y general, no atiende ni al sexo ni a la primogenitura si se trata de la sucesión intestada (art. 931 Código Civil español; arts. 981 y 982 Código Civil de Chile); pues si bien es efectivo que esta clase de sucesión era parte del derecho heráldico consuetudinario, hoy no es posible predicar vigencia a tal costumbre, puesto que es norma positiva que la norma consuetudinaria no puede ir en contra de la ley (principio de interdicción de la costumbre contra legem, art. 1° ap. 3 Código Civil español, art. 2° Código Civil de Chile).

b) El difunto era titular de armas gentilicias y no deja descendientes directos. Es el caso que el titular de armas fallece sin dejar hijos que le sobrevivan, o son hijos que padecen de incapacidad o indignidad para suceder, o repudiaron la herencia, entre otras causas. En este caso, se distingue si el hijo del difunto dejó o no descendencia. Si el hijo no puede o no quiere suceder a su causante sin dejar prole, procede el llamar al orden sucesorio siguiente, esto es, los ascendientes; en cambio, si el hijo tiene descendencia, estos hijos podrán ejercer los siguientes derechos sucesorios:
b.1.) El derecho de transmisión o ius transmissionis, si es que el hijo muere después de haberse deferido la herencia o legado del padre, pero sin haber manifestado su voluntad de aceptar o repudiar la asignación deferida. En este caso, los descendientes directos del hijo muerto podrán ejercer el derecho de aceptar la herencia o legado que no ejerció este último, siempre que este derecho de aceptar o repudiar la asignación (que también se llama ius delationis); o
b.2.) El derecho de representación, en el caso que el hijo haya muerto antes que su padre causante, o en el caso que haya sido deseredado, declarado indigno de suceder, haya repudiado la herencia, etc. En este caso, los descendientes directos del hijo pasarán a ocupar, por virtud de la ficción legal de la representación, el lugar jurídico, y por consiguiente, el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quiso o no pudo suceder (art. 984 inciso 2° Código Civil de Chile).

Para finalizar en esta publicación, consideramos útil plantearnos responder a la pregunta sobre blasones vacantes, o sea, escudos de armas que tenían un titular que al fallecer, dejó herederos abintestato sin que hayan reclamado la adquisición del blasón que se les había deferido. Para una mejor ilustración del caso, propondremos un ejemplo:

Supongamos que en 1897, don José Balcázar del Valle, natural de Soria, adquirió un escudo de armas gentilicio por adopción propia (creación intelectual suya), escudo que fue debidamente registrado y certificado por el decano del Cuerpo de Cronista de Armas de España. Resulta que don José murió en 1922 dejando descendencia que lo sucedía en su patrimonio, el que lamentablemente sólo se componía del ya referido blasón –ora porque fue un calavera ora porque la enfermedad consumió su hacienda, etc.– y sus hijos nunca ejercieron su derecho a aceptar o repudiar la asignación compuesta por el blasón de su padre. Pasan los años y las generaciones de los Balcázar y, por casualidad en el año 2009, la chozna de don José, a la que llamaremos Andrea, haciendo un trabajo para la Universidad, se da cuenta que su ancestro fue titular de armas y que nadie de sus antepasados las había aceptado cual herencia, ni aun su padre que había muerto el 2003. La pregunta es ¿puede ella aceptar la asignación dejada por don José en 1922 consistente en su escudo de armas?

La respuesta es sí, por virtud del derecho de transmisión, ya que el derecho de aceptar o repudiar la herencia había pasado, de generación en generación, sin haberse ejercido y, afortunadamente, sin que opere la prescripción. Por lo que, siguiendo con el caso, bien puede la inteligente Andrea, como hija del tataranieto de don José, puede recuperar los blasones de su familia, ampliando el inventario de los bienes dejados por su padre muerto, con la incorporación del derecho de aceptar la asignación del escudo de armas del linaje Balcázar y ejercer dicha aceptación.

En nuestra próxima publicación, trataremos sobre el orden sucesorio de los ascendientes y del cónyuge sobreviviente, rogando desde ya su generosa espera. No obstante, invito a los distinguidos lectores de este blog a formular sus consultas, opiniones o críticas, las que desde el primer día de esta bitácora han sido siempre bienvenidas.

martes, 12 de octubre de 2010

FELICITACIÓN


Hoy, 12 de octubre de 2010, se celebra el feliz Encuentro de Europa con el Nuevo Mundo. Desde aquella empresa "a la gruesa ventura" que encomendaron los Reyes Católicos al almirante Colón, las tierras, que después se llamaron América, recibieron a hombres y mujeres aventureros, de pura cepa ibérica, que traían no sólo la ilusión de nuevas expectativas, sino que toda la herencia de la cultura de las Españas y de la Fe Cristiana, Romana, Católica y Apostólica.


A pesar que la moda del día es deconstruir, torcer y menospreciar la memoria histórica; yo, hombre americano, rescato y honro a aquél temple español que unió, en consorcio indisoluble, al nativo con la milenaria historia de Grecia, Roma, el Evangelio de Nuestro Señor y los Reinos cristianos medievales; y que a contrario de otras naciones, los españoles se fundieron con las familias indígenas y formaron pueblos nuevos que, con las décadas, consolidaron a las modernas naciones americanas.



Por esto, envío mis saludos a todos los naturales de la Madre Patria y a todos los que gozamos de la fortuna de hablar y rezar en castellano -usando la elegante frase del Vizconde de Portadei, Dr. D. Jose María de Montells-, llamando a todos los que valoramos la herencia hispana a continuar con la defensa de ella, defensa que nosotros realizamos desde el estudio y la promoción de la ciencia heroica de cuño español.



Albricias, pues, a todos quienes siguen este blog y, sobretodo a los distinguidos y nobles lectores españoles que, con orgullo patrio, hoy celebran su Fiesta Nacional, y a quienes no menciono en particular a fin de no cometer injusticia en caso de omitir el nombre de alguno de aquellos.


Por esto, unámonos al grito jubiloso, alzando la voz al cielo diciendo: ¡Viva España, viva Chile y viva Hispanoamérica!


Prontamente, se publicará el estudio de la sucesión por causa de muerte como modo de adquirir un blasón gentilicio.

sábado, 11 de septiembre de 2010

Estudio Particular sobre los Modos de Adquirir un Blasón Gentilicio (continuación)

En esta oportunidad, estudiaremos a la prescripción como modo de adquirir un blasón.

La prescripción adquisitiva o usucapión es un modo histórico de adquirir un escudo de armas ajeno mediante la posesión civil de aquél prolongado y continuado durante cierto tiempo, y cumpliendo asimismo con otras condiciones legales.

Si bien es cierto que algunos tratadistas rechazan a la usucapión cual modo de adquirir (véase, por ejemplo, la opinión de don Vicente de Cadenas en Vademecum Heráldico, Madrid, 1984, p. 57); en mi falible opinión, considero que no era extraña la ocurrencia de blasones prescritos: más aún, considero que, precisamente, el que en su época los monarcas hayan encomendado a los Reyes de Armas la conservación del minutario o registro de blasones era para poner fin a la incertidumbre en los pleitos reivindicatorios, pasando el minutario a ser un instrumento público que daba plena prueba a favor de quien se arrogaba titularidad del blasón; pero antes de la existencia del minutario, y por ende, del estudio de los títulos de armas, nada obstaba en que una persona se arrogare un escudo ajeno -incluso mediando buena fe- y que luego de cierto lapso prescrito en las normas a la sazón vigentes, se le considerase con mejor derecho para reconocerle la titularidad del escudo, bajo principios jurídico-civiles clásicos, como el brocardo romano prior in tempore potior in jure (si es primero en los hechos, también lo es en el derecho). Creo no equivocarme en decir que, ante una reivindicación de armas previo a la existencia del minutario, la parte vencedora era aquella que podía probar su posesión por prescripción inmemorial. No sin razón los antiguos decían "praescriptio patrona generis humanis": La prescripción es la patrona del género humano, porque casi siempre, la usucapión sienta las bases inquebrantables de la vinculación de un blasón a una persona o linaje, sin disputa alguna ante el orden social.

A mi juicio, me apoyo en lo dicho por el tantas veces citado jurisconsulto Bartolo de Sassoferrato en su obra Tractatus de Insigniis et Armis (¿1355?) y en el párrafo 6 de la Parte Preliminar de la obra se lee lo siguiente:

"... A veces uno asume un escudo de armas que se ha dado a otro desde mucho antes, sin afectación ni daño al portador original, ni aun causar dañado debido a la semejanza. Por ejemplo, un alemán fue a Roma en el momento del jubileo (1350), donde se encontró a cierto italiano portando un escudo de armas e insignias idéntico al de sus antepasados, y quiso presentar una denuncia contra el otro portador. Ciertamente él no podía hacerlo, porque la distancia que hay entre sus respectivos lugares de residencia es tan grande que era imposible que el otro hubiera pretendido perjudicar al titular original. Por lo tanto, y al igual que en los casos de uso de cosas accesibles a todos, no puede presentarse una denuncia sin una buena razón (Dig. 43.13.1.6.)...". (Párrafo extraído de artículo Bartolo's De Insigniis et Armis, en http://www.heraldica.org/topics/bartolo.htm. La traducción del párrafo es de mi autoría).

En cuanto a la cita del Digesto a que hace el jurista Bartolo, desde luego no se refiere a la Heráldica en sí (pues en caso alguno el derecho romano trató de los blasones en particular), sino que interpreta, por analogía, una opinión del ilustre jurista Ulpiano con respecto al edicto in flumine publico, que precisamente está en párrafo 6 de la ley 1ª del Título XIII del Libro 43º del Digesto Justitinaneo; señalando en su parte final que "...el pretor estime con conocimiento de causa..." (ut Praetor ex causa aestimet...), vale decir, que se dé curso a una vindicación siempre que haya antecedentes que legitimen la pretensión, como es el daño a la persona o patrimonio del demandante.

Pero si las normas romanas no fueren suficiente argumento para defender la aplicación de la prescripción adquisitiva en materia heráldica, base recordar el tratamiento que antes se tenía del blasón: era menos un atributo del nombre y más una cosa corporal sobre la cual su titular ejercía dominio. Por lo tanto, si el escudo de armas era cosa apropiable, con razón la pérdida de su posesión por cierto lapso en manos de otro podría traer la consecuencia que ese otro adquiriese el blasón mediante la prescripción que, naturalmente, debía ser judicialmente declarada. Véase, por ejemplo, la Ley 9 y la Ley 21 del Título 29 de la Partida Tercera del viejo Código de D. Alfonso X "El Sabio" (que trataba de las prescripciones), o -en algo más cercano a la heráldica- como bien ocurría en los Juicios de Hidalguía, en que bastaba probarse la inmemorial de fijosdalgo (Ley 2, Tít 21, Partida Segunda: "fijosdalgo que vengan de derecho linage... fasta el cuarto grado, à que llaman bisabuelos...") y su lapso posesorio para darse por probada su nobleza de sangre, y desde luego, al uso de cierto blasón vinculado a la casa hidalga de la cual el demandante se pretendía familiar; y bien pudo ocurrir que en un proceso alguien sólo probase su inmemorial de hidalgo en contra de otro que, si bien era un hidalgo de abolengo más rancio que el de aquél, por su falta de pruebas empíricas, perdía el litigio. Todos los que hemos conocido de las prácticas del foro, hemos visto que los procesos judiciales se inclinan hacia quienes tienen mejores pruebas; no necesariamente hacia quienes tienen mejores argumentos; así ha sido, así es y así será.

Independiente de la opinión que se adopte, debemos decir que para que se aplicare la usucapión era necesario: i) que se alegara en juicio seguido ente juez competente; b) que se probare la posesión civil del blasón; c) que se probare que tal posesión fue continua y no interrumpida; d) que tal posesión se ejerció regularmente (o sea, con justo título -donación, testamento, concesión regia, etc.- y buena fe -creencia de haberse adquirido un blasón de modo lícito, exento de fraude y de cualquier vicio-) o de forma irregular (la ausencia de justo título o buena fe); y e) que se haya poseído en cierto lapso, dependiendo si la posesión fue regular (menos años exigidos) o irregular (más años exigidos).

Hoy, en cambio, la prescripción como modo de adquirir no es posible invocarla "en principio"; ya que el actual concepto del blasón lo prohibe: el nombre y estado civil de una persona es imprescriptible, y por lo tanto, su escudo de armas -como cosa accesoria a tales atributos- también lo es.

Sin embargo, decimos "en principio", puesto que la usucapión podría tener lugar para dos aplicaciones importantes, no ya como un modo adquisitivo principal, sino como auxiliar de otras figuras jurídicas, a saber:
a) En derecho de familia, existe la institución jurídica denominada "posesión notoria" del estado filial, que es aquella situación de hecho en que un hombre y una mujer tratan a otra persona como hijo suyo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio en general le hayan reputado y reconocido como tal. Si los presuntos padres prueban tal posesión, el juez preferirá este vínculo social incluso sobre toda otra prueba biológica que contradiga tal posesión, salvo que existan razones graves para preferir la relación biológica (arts. 200 y 201 Código Civil de Chile). En este caso, si se da la "posesión notoria", bien puede decirse que, en una situación hipotética, nadie puede acusar de usurpador de los blasones de, por ejemplo, la familia Clemente de Córdoba, Argentina, si el acusado prueba que desde que nació se le ha apellidado así, su padre y madre le han tratado como hijo suyo, y el grupo social a que pertenece también le ha reconocido como tal, aunque la prueba biológica confirme que el acusado pertenece a otra estirpe; por lo que probada la posesión notoria filial, se prueba asimismo la posesión del blasón gentilicio.
b) Otro asunto interesante es el de la prescripción como prueba en un juicio de armas. Como bien se puede colegir, un juicio de armas consiste en un proceso judicial en que una parte reclama ser legítimo titular de un blasón en contra de otro que se ufana de usar el mismo escudo sin título alguno para ejercerlo. Para vencer en este proceso, el demandante debe probar su mejor derecho y, para esto, necesita probar el modo de adquirir por el cual se hizo titular de las armas en disputa.

En este pleito, pasaría algo semejante con lo que ocurre en los conflictos dominicales, es decir, que se distinguiría si el modo de adquirir era originario o era derivativo. Si era originario, basta probar los presupuestos normativos para tenerlo por válido y eficaz; pero si el título es derivativo, necesario es remontarse al titular anterior para observar si el modo operó o no con licitud, y si el titular anterior detentaba un blasón de título derivativo precedente, se debe remontar de título en título hasta hallar una adquisición originaria, transformando el juicio en una verdadera inspección genealógico-heráldica, o como se suele llamar en el foro, una "prueba diabólica". Empero, los tratadistas del derecho buscaron una salida ante semejante prueba en materia de dominio, invocando a la prescripción como prueba dominical, es decir, que el demandante le basta probar la posesión por el lapso máximo legal para entender que ya tiene probado su derecho de propiedad.

Pero: ¿y en un juicio de armas? Tal vez haya muchos -si bien no tengo literatura disponible que pueda respaldar tal aserto- que consideren que existiendo igual razón, ha de aplicarse igual disposición, por lo que la invocación de la prescripción adquisitiva como medio probatorio en un juicio de armas cuyo título es derivativo, es totalmente admisible.

Si bien pareciera que la opinión anterior es plausible, me inclino a pensar que si el demandante invoca un título derivativo (ej.: por herencia), necesariamente deberá remontarse hasta el primer título originario (ej.: concesión regia), basándose en los armoriales, instrumentos públicos o privados y, sobre todo, las certificaciones heráldicas expedidas por los cronistas-reyes de armas, que son los únicos instrumentos que en un juicio de armas pueden dar plena prueba, según la costumbre castellano-leonesa; por lo que el demandante deberá "armarse" de paciencia e indagar los minutarios y armoriales de sus pretendidos antecesores, rindiendo la prueba diabólica para el "agrado" del juzgador (salvo, claro está, que el magistrado resulte ser un consumado heraldista, razón por la que la prueba será un agrado de verdad y no un sarcasmo); es por esto que considero a las certificaciones de los cronistas y reyes de armas como pruebas plenas y preconstituidas.

Para finalizar, agradezco a todos y cada uno de los lectores y seguidores de esta bitácora, que de modo expreso o tácito, me animan a perseverar con su continuación, puesto que la heráldica es más que el estudio de los escudos de armas: es una manera de hacer propios los ideales nobles que insuflaron el código de la caballería, algo que es forzosamente una procesión anónima, exenta de toda vanagloria y jactancia.

En nuestra próxima publicación, abordaremos a la sucesión por causa de muerte.

lunes, 30 de agosto de 2010

Estudio Particular sobre los Modos de Adquirir un Blasón Gentilicio

Antes de comenzar con el estudio particular de los modos de adquirir un blasón gentilicio, he de prevenir que en materia heráldica no hay un sistema de numerus clausus o de determinación taxativa respecto a las fuentes de adquisición, ya que bien podría ocurrir la emergencia de una costumbre que llene un vacío del legislador, como ha ocurrido, en efecto, en la historia de la ciencia heroica; pero esta afirmación no significa validar a cualquier hecho o acto como modo adquistivo de armas, ya que hay situaciones que, al ser incompatibles con la calificación jurídica del blasón, no pueden operar.

De esta manera, no es posible predicar efecto adquisitivo a la así llamada tradición, puesto que el escudo de armas es inalienable; así como tampoco la prescripción adquisitiva, ya que el nombre es imprescriptible; y menos aún el otorgamiento de privilegio industrial, ya que las leyes del ramo prohiben expresamente el registro del nombre, apellido, seudónimo o cualquier otro medio que identfique al solicitante de marca o a persona distinta del solicitante, según ciertos respectos; y aún así, los privilegios industriales persiguen una finalidad mercantil, de lucro monopólico, distinto a la adquisición de un blasón gentilicio, que es eminentemente de orden personal y familiar (art. 9 N.°1, letras a) y b) Ley N.° 17/2001 de España sobre Marcas; art. 20 letra c) Ley N.° 19.039 de Chile sobre Propiedad Industrial).

Una vez hechas las prevenciones anteriores, podemos reconocer los siguientes modos, históricos y positivos, de adquirir la titularidad de un blasón gentilicio:

1. Concesión soberana o manu regia.
2. Captura bélica.
3. Ocupación por abandono (res derelictae).
4. Colación.
5. Prescripción Adquisitiva.
6. Sucesión por causa de muerte (inclusas las vinculaciones).
7. Sustitución heráldica.
8. Adopción propia (creación intelectual).

1. La concesión soberana o manu regia. Era un modo histórico de adquirir un blasón por el cual el príncipe otorgaba, graciosamente, un escudo de armas a un súbdito suyo que había demostrado nobleza en combate, o realizado un servicio relevante al Estado, o por otra causa justa.

Este modo poseía las siguientes características:
a) era un acto unilateral; pues era la sola manifestación del querer soberano.
b) era un acto oficial soberano; puesto que la concesión provenía del monarca.
c) era un acto gracioso o gratuito; en tanto que no suponía disminución o carga patrimonial alguna para quien adquiría el blasón por este modo.
d) era un acto causado; toda vez que el monarca sólo concedía blasones a favor del súbdito que se destacara en el servicio militar o civil del Reino u otra causa grave y justificada; y
e) era un acto esencialmente revocable; puesto que nada obstaba al poder del príncipe en dejar sin efecto la concesión, o al menos modificarla por degradación -armas infamadas- o engrandecimiento. Según los usos heráldicos, no era extraño que la revocación fuese un acto causado, ya que siempre el Rey justificaba su decisión de dejar sin efecto la concesión, por ejemplo, debido a la conducta deshonrosa del titular.

La concesión manu regia era algo ordinario durante el período arcaico o primitivo (siglos XII a XV), existiendo varios casos históricos, si bien no pocos se pierden en la bruma legendaria. Por ejemplo, se cuenta que el blasón del linaje «Bueso» se originó con ocasión de la victoria en la famosa batalla de Navas de Tolosa (16 de julio de 1212) después de la cual, el Rey don Sancho VII de Navarra concede a un tal Bueso varios privilegios por su valor en batalla, entre los que se halla la atribución de un escudo de armas: en campo de oro una cadena de hierro y un caballero que la corta con un hacha. Otro caso de concesión regia, esta vez por el servicio civil, se halla en el eminente jurista medieval Bartolo de Sassoferrato, quien en su antedicha obra Tractatus de Insigniis et Armis cuenta de la atribución de su blasón por parte del Emperador Carlos IV en 1355: en campo de oro, un león de gules armado, lampasado y horquillado (aunque hay heraldistas que cuestionan la veracidad de tal atribución).

En la actualidad, en cambio, no hay disposición constitucional entre los pueblos hispanoamericanos que entregue al Jefe del Estado la competencia para conceder armas a una persona. El derecho constitucional inglés, empero, consuetudinariamente reconoce la prerrogativa al monarca reinante de instituir blasones a sus súbditos, delegando la función de la creación, concesión y registro en el respetable College of Arms, si se trata de los reinos de Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte, territorios de ultramar o pertenencientes a la british commonwealth, o ante la Court of the Lord Lyon de Escocia.

2. La captura bélica. Era un modo histórico de adquirir un blasón por el cual el vencedor de un combate se apropiaba del escudo de armas dejado por el vencido, bien en tierra, bien en la mar. La captura bélica suponía una calificación jurídica del blasón distinta a la que se afirma en el sistema contemporáneo, a saber: en los tiempos medievales se concebía a las armas como una cosa objeto de dominio privado, de manera que el escudo era una cosa mueble sojuzgada a la propiedad de su titular, por lo que éste bien podía perder su derecho por renuncia, abandono, prescripción adquisitiva por otro y, por supuesto, por la captura bélica.

Si bien este modo tuvo vigor en los tiempos iniciales de la caballería, hoy es imposible predicar su vigencia, ya que por una parte la calificación jurídica del blasón no admite que se le conciba cual cosa objeto de dominio, sino que como proyección del nombre del titular; y por la otra, el Derecho Internacional de la Guerra prohíbe la apropiación de bienes de los particulares (art. 46 de la IV Convención de la Haya), sino que aun puede ser una acción constitutiva de crimen internacional (art. 8, ap. 2 letra iv) del Estatuto de Roma del Tribunal Internacional Penal).

3. Ocupación por abandono. Era un modo histórico de adquirir un blasón por el cual una persona se apropiaba de un escudo de armas de un titular anterior, quien lo abandonaba para que las adquiriese el primer ocupante (res derelictae).

Este modo suponía, al igual que en la captura bélica, una concepción materialista del blasón, esto es, entendido como un objeto de dominio privado, de manera que si había un escudo abandonado por su dueño con la intención de que fuera apropiado por el primer ocupante y, a su vez, este último aprehendía materialmente las armas con la intención de hacerlas suyas; existía una adquisición legítima amparada por el derecho. Por el contrario, hoy no es posible predicar este modo de adquirir debido a la actual concepción jurídica inmaterial del blasón.

4. Colación heráldica o simplemente colación. Es un modo positivo de adquirir un blasón por el cual dos escudos de armas, pertenecientes a diferentes titulares, se unen formando un arma nueva. Esta colación, a mi entender, forma un nuevo escudo, puesto que antes no existía como un ser individual, asemejándose a la tradicional adjunción del derecho romano (Vid. Digesto: 6, 1, 5, 23 De rei vindic.; idem: 6, 1, 2, 23 De rei vindic.).

En la colación se distinguen dos clases, según la fuente u origen de la unión: la colación nupcial y la colación filial.

a) La colación nupcial o conyugal. Es la facultad que tiene la mujer casada y consiste en unir las armas de su marido a las suyas propias, reservándole el lugar correspondiente al cuartel de honor. Esta colación es, desde el punto de vista consuetudinario-civil, una facultad privativa de la mujer, ya que no es forzoso que ella acole a sus armas las de su marido; pero si opta por tal unión, debe ceder el cuartel de honor a su marido, formando así las conocidas "armas conyugales" (que es el ubicado a la derecha o al costado superior derecho del blasón; para esto, cfr. Cadenas y Vicent, V.: Heraldario Español, Europeo y Americano, Tomo III, Madrid, 1994, p. 34). La colación nupcial, tal como lo indica el término, sólo opera con ocasión de la celebración de matrimonio, por tanto quedan excluidas otras relaciones, como las uniones civiles o barraganas. La colación nupcial es, asimismo, disoluble en la medida que la alianza matrimonial también lo sea, así, la mujer que obtiene sentencia firme de nulidad de matrimonio puede desvincularse de las armas de su ex cónyuge. Hoy pueden citarse como ejemplos los blasones de la actual cónyuge del Príncipe de Gales, la Duquesa de Cornualles; y las armas atribuidas a la Princesa de Asturias, doña Letizia Ortiz.

La colación nupcial es un acto unilateral de la mujer casada, facultativo, disoluble en cuanto el matrimonio también lo sea, y no recepticio, puesto que no requiere del asenso del marido para que se ejecute.

b) La colación filial. La colación filial es un acto unilateral colectivo por el cual se unen los blasones del padre y de la madre para formar uno nuevo y atribuirlo a sí o sólo a su descendencia. La colación filial puede nacer ya de la voluntad unilateral y colectiva de los progenitores, ya por voluntad colectiva de los descendientes. Un ejemplo de blasones acolados por filiación es el de la Casa De la Cerda, por cuanto la descendencia de don Fernando De la Cerda y de su cónyuge, doña Blanca de Francia -hija del venerable san Luis IX de Francia-, llevaron acolados los respectivos blasones de Francia, Castilla y León (si bien, en opinión del heraldista Menéndez-Pidal de Navascués, la primera generación de los De la Cerda llevaba el blasón de Francia como cuartel de honor, algo contrario al uso heráldico, que siempre reserva el primer cuartel a las armas paternas).

La colación filial es un acto jurídico unilateral y colectivo, ya que es la convergencia de dos voluntades dirigidas a un mismo fin e interés, vale decir, la constitución de un nuevo blasón que identifique a la descendencia.

Esta colación filial puede ser de efectos puros y simples, o de efectos meramente diferidos. Es de efectos puros y simples si la unión se perfecciona con la sola voluntad convergente de los pretendientes de la titularidad; por el contrario, la colación es meramente diferida si los efectos jurídicos de la adquisición de los blasones unidos sólo se perfecciona mediando el asenso posterior de quien se le atribuyen.

Es colación filial pura y simple la que nace de la voluntad convergente de la prole, y es colación filial de efectos diferidos ,a que nace de la voluntad de los progenitores, ya que la titularidad del blasón acolado sólo se perfecciona cuando el hijo las acepta expresa o tácitamente. Hay aceptación tácita cuando el hijo ejecuta actos sociales que suponen inequívocamente su intención de asumir las armas acoladas como propias (vg.: sellando un documento de contenido jurídico, como un contrato, con las armas acoladas).

El problema es determinar cuándo el hijo es jurídicamente capaz de prestar el asenso al escudo que le atribuyeron los padres. A mi juicio, y merced a lo prevenido en el derecho español, sólo el hijo emancipado puede prestar su asenso al escudo acolado, ya que sólo en dicho estado es capaz de obrar civilmente (arts. 314 a 324, Código Civil español). En el sistema jurídico de Chile, en cambio, considero que el asenso del hijo puede manifestarse sólo si es plenamente capaz por mayoría de edad (art. 26 Código Civil chileno), ya que si consideramos al blasón como una proyección del nombre y, por ende, de la filiación; el hijo sólo tiene derecho a impugnar o reclamar su filiación por sí mismo desde que alcanza la plena capacidad (arts. 204 y 214, Código Civil chileno). Si el hijo, empero, no confirma el escudo atribuido por los padres, bien podrá adoptar los suyos propios.

En la próxima publicación, examinaremos a la prescripción adquisitiva o usucapión, la sucesión por causa de muerte, la sustitución heráldica y la adopción propia.

jueves, 26 de agosto de 2010

Los Modos de Adquirir un Blasón Gentilicio

1. Introducción. Según lo estudiado en otra ocasión, el blasón es una manifestación del nombre, especialmente del patronímico de una persona, y que en nuestra tradición jurídica hispanoamericana toda persona, por su sola condición y sin distinción alguna, es capaz de ser titular de armas, aptitud que dentro de la ciencia heroica se denomina “derecho a las armas” o capacidad heráldica.

Sin embargo, la capacidad heráldica no implica necesariamente la atribución inmediata de un blasón, sino que es necesaria la ocurrencia de un hecho natural o un acto del hombre al que la ley o el derecho le atribuya la consecuencia de vincular un cierto y determinado escudo de armas al patronímico de una persona de forma indisoluble, plena, exclusiva y perpetua. Estamos hablando, en consecuencia, de los modos de adquirir heráldicos.

Los modos de adquirir heráldicos podemos definirlo como aquellos hechos o actos a los cuales el ordenamiento jurídico les atribuye el poder de atribuir la titularidad de un blasón gentilicio. Haciendo un análisis del concepto, se decubre que un modo de adquirir puede ser un hecho de la naturaleza (ej.: la muerte de una persona) o un acto humano (vg.: la creación intelectual), que produce, por la sola fuerza del derecho, el efecto de unir un escudo de armas a una persona.

Ahora bien, esta unión entre blasón y persona tiene la característica de ser indisoluble, plena, exclusiva y perpetua. Es indisoluble, puesto que no es posible desvincular un escudo a una persona que lo ha adquirido con total licitud (a lo más, puede ser objeto de modificación por “engrandecimiento” o “degradación”), por lo que sólo puede invalidarse la adquisición si es contrario a la ley y al derecho. Es plena, porque permite a su titular el ejercicio de todas las formas de aprovechamiento según la naturaleza misma del blasón como producción del intelecto, lo que se concreta en el ejercicio del uso y goce del escudo de armas, excluyéndose sólo el de enajenación jurídica, ya que el blasón, al ser manifestación del nombre, es también inalienable; así, un ejemplo clásico del uso del escudo es su aplicación ornamental en frontispicios, tarjetas, papeles; en cambio, es un ejemplo de goce de armas el que su titular entregue el soporte exterior de su blasón en arrendamiento para la puesta en escena de una obra teatral. Es exclusiva, por cuanto el titular de armas puede oponerse a toda persona que pretenda ejercer cualquier modo de aprovechamiento de su blasón; salvo los casos de titularidad conjunta, que es el caso en que el escudo es adquirido por varios (vg.: coherederos de un titular). Es, por último, perpetua, ya que el blasón sigue unido a la persona y su linaje sin solución de continuidad, esto es, que la vinculación entre un escudo y su titular no está sujeta a plazo o condición alguna que la extingan.

2. Clases de modos de adquirir. En Heráldica, se reconocen varias clases de modos de adquirir, dependiendo de su perspectiva temporal, de la fuente que origina el modo, de si presupone o no la muerte del titular predecesor, o de si el blasón se adquiere como cosa singular o dentro de una universalidad.

2.1. Modos de adquirir históricos y modos de adquirir positivos. Desde una perspectiva temporal, distinguimos entre modos de adquirir históricos y modos de adquirir positivos. Los modos de adquirir históricos son aquellos que en el antiguo régimen tuvieron vigencia y aplicación, pero que hoy no gozan de reconocimiento dentro del sistema jurídico contemporáneo debido a su desuso o a su derogación. Son modos de adquirir históricos la captura bélica, la concesión regia o soberana propria manu y la prescripción adquisitiva o usucapión. Los modos de adquirir positivos, por su parte, son aquellos que rigen, tienen vigencia y aplicación dentro del sistema jurídico contemporáneo. Son especies de modos de adquirir positivos la creación intelectual, la accesión de blasones (o “colación”) y la sucesión por causa de muerte. La importancia de esta clasificación está en que los modos históricos si bien tuvieron el efecto atributivo en su tiempo, hoy no es posible su invocación en el orden jurídico, ya que se encuentran derogados. Esta afirmación en nada afecta a los titulares cuyas armas las hayan heredado de una sucesión anterior que se remonta originalmente a un modo histórico, ya que se hallan protegidos por el principio de la intangibilidad de los derechos adquiridos; por lo tanto, una familia que detente un blasón adquirido por su cabeza de linaje mediante captura bélica, cuando dicho modo estaba en vigor, está plenamente amparado por el derecho.

2.2. Modos de adquirir originales y modos de adquirir derivativos. Desde una perspectiva de la fuente que origina la atribución de armas, se distingue entre modos de adquirir originales y modos de adquirir derivativos. Los modos de adquirir originales son aquellos que atribuyen un blasón con total independencia de un titular anterior. Por el contrario, los modos de adquirir derivativos son aquellos cuya atribución depende forzosamente de la existencia de un blasón precedente que traspasa el antecesor al nuevo titular. Son modos originales la concesión regia, la captura bélica, la usucapión y la creación intelectual; mientras que es modo derivativo la sucesión por causa de muerte y la colación.

2.3. Modos de adquirir por acto entre vivos y modos de adquirir por causa de muerte. Son modos de adquirir por acto entre vivos son aquellos en que la atribución del blasón no presupone la muerte algún titular anterior; a diferencia que los modos de adquirir por causa de muerte, en que la atribución de armas tiene por causa eficiente la muerte de un titular precedente. Sólo es modo de adquirir por causa de muerte la sucesión por herencia o legado.

2.4. Modos de adquirir a título singular o a título universal. Es a título universal el modo por el cual se adquiere un blasón como parte de la universalidad que transmite una persona. Es a título singular el modo por el cual se adquiere el blasón como especie o cuerpo cierto. Sólo es modo de adquirir a título universal la sucesión por causa de muerte a título universal o herencia, ya que el difunto transmite el blasón a todos sus herederos, sin distinción, al formar parte del acervo hereditario. Es necesario recordar que el blasón es un caso excepcional de una cosa que no es, en rigor, de índole patrimonial, pero que es susceptible de ser transmitido por herencia y por legado.

En la próxima publicación, abordaremos a los modos de adquirir en particular.

jueves, 19 de agosto de 2010

Esbozo sobre la Historia del derecho Heráldico (3a. Parte)

El Derecho privado heráldico: la etapa contemporánea.
Hemos dicho anteriormente que el período clásico se centraba en los siglos XV a XVII, pues si bien hasta el siglo XIX se dictaron no pocas normas, ellas más bien demostraron el decadentismo de la ciencia heroica antes que la conservación de la pureza y simplicidad (vg.: vanalidades en la elección de los muebles y exteriores del escudo; excesos y cursilería en timbres y divisas, pretensiones nobiliaristas, usurpaciones de blasón, etc.). Un ejemplo de la pretensión nobiliarista de las armas ocurrió en Chile independiente, ya que a pesar del nuevo orden inspirado en las ideas revolucionarias de la primigenia república francesa, algunas familias seguían jactándose de pertenecer a cierta nobleza peninsular o, derechamente, invocaban la rehabilitación de títulos (por lo general, mediante compra), sin otra prueba que la de colocar pomposos escudos de armas en sus portones, fronstispicios o dinteles. El Director Supremo de entonces, capitán general don Bernardo O'Higgins -por causa de estas jactancias nobiliarias- ordenó la derogación de todos los títulos y la supresión de todos los escudos de armas de los portales frontispicios y dinteles de las casas, por considerarlos contrarios al espíritu republicano de la igualdad (si bien algunos historiadores sostienen que en tales mandamientos se halla más bien la influencia masónica, pues el Libertador de Chile pertenecía, junto a otros próceres americanos, a la Logia Lautarina, de inspiración francmasónica).

Mientras tanto, la heráldica en España vivía un progresivo decaimiento en general. Sumado a la moda de adquirir armas recargadas (que podrámos llamar "barroquismo heráldico"), se dicta una Real Orden en 1846, que establece la supresión de las funciones palatinas de los Reyes de Armas, reduciéndose su competencia oficial a las solas certificaciones de nobleza, genealogía y heráldica. Por tal razón, los entonces Reyes de Armas se unieron creando el así llamado Cuerpo de Reyes y Cronistas de Armas, conformados por cuatro oficiales, dos supernumerarios, todos bajo la superinendencia de un Decano, siguiendo en algún modo la organización del respetable Colegio de Armas de Londres, aunque sólo analogando su jerarquía y no en su función jurisdiccional.

Así y hasta 1915, el Cuerpo de Reyes y Cronistas de Armas fue cumpliendo con sus funciones de certificación herálidica, genealógica y nobiliaria, empero alejadas de la excelencia y virtud: lamentablemente, hubo muchos casos en que cedieron a la moda ostentosa o complacieron a algún parvenú con certificaciones espurias, a cambio de alguna retribución ilícita. Precisamente, debido a una certificación irregular de un ciudadano francés, es que el supremo gobierno español decide dictar el Real Decreto de 1915, que estableció las reglas para obtener el título de Rey de Armas, requisitos que más se asemejan a la oposición para un grado académico que para un cargo público. Ya en 1920, con la caída de la mayoría de las antiguas dinastías de la Europa continental por causa de las revoluciones y de la Primera Guerra Mundial, el oficio de los Reyes de Armas se consideró un resabio monárquico, por lo que sus competencias fueron derogadas o descontinuadas. Comenzaba, pues, la privatización del derecho heráldico.

Con la supresión del derecho nobiliario al advenimiento de la II República española (1931), se entendieron derogadas, asimismo, las normas regulatorias de los Reyes de Armas, desapareciendo completamente todo vestigio del antiguo derecho de la heráldica.

Posteriormente, con el restablecimiento del derecho nobiliario, el entonces Jefe de Estado promulga un decreto el 13 de mayo de 1951, sobre Funciones de los Cronistas de Armas. El título del decreto llama a confusión, puesto que ante todo, lo que regla esta fuente de derecho es la obtención del cargo de Cronista Rey de Armas y, a lo más, menciona sucintamente las competencias que ejerce el titular, siguiendo el mismo patrón dejado por la Real Orden de 1915, de entender al ahora "Cronista-Rey de Armas" como una suerte de título profesional y no como una función pública. Por otra parte, el examen total del tenor el decreto se dirige menos a la reapertura de la heráldica a todos los que tengan capacidad, que al auxilio del derecho nobiliario, máxime en la prueba y registro de la nobleza. Llama la atención que este decreto de 1951 no permite la postulación al cargo a solicitud de parte interesada –como sí lo autorizaba el anterior de 1915–, sino que la vacante se llena por Convocatoria mediante Orden del Ministerio de Justicia (art. 1°), el aspirante se le examina por un Tribunal ad-hoc (art. 2°) y se le nombra por Orden del Ministerio del ramo (art 3°), conservando la mera enunciación de su competencia de certificación de nobleza, genealogía y escudos de armas, que tendrán plena validez con el Visto Bueno del Ministerio de Justicia, y se hacen responsables individualmente de las certificaciones que expidan en el ejercicio de su cargo (art. 4°). La remisión que el decreto hace al Ministerio del ramo para dictar normas complementarias y aclaratorias jamás se ha ejercido.

Bajo el imperio de este decreto, por virtud de su disposición única transitoria, convalidó su título, entre otros, D. Vicente de Cadenas y Vicent, último Rey Cronista de Armas del Reino de España, hasta su triste deceso ocurrido en el 2005. Cabe añadir, honrando la verdad, que el reputado heraldista no cumplía con los grados académicos exigidos en este decreto, por lo que no es tan clara la legalidad del reconocimiento y validación para este oficio. Con todo, la autoridad y sabiduría de don Vicente de Cadenas jamás fue puesta en duda, ni siquiera por el mismo Ministerio de Justicia, que jamás objetó o representó certificación alguna expedida por su mano.

La opinión mayoritaria de los doctos y cultores de la ciencia heroica consideran que el Real decreto de 1915 y, sobre todo, el decreto de 1951 son las únicas fuentes de derecho heráldico vigente, sin que el Ministerio de Justicia haya ejercido la facultad de emitir la Orden de Convocatoria para cubrir la plaza de Cronista Rey de Armas.

Sin embargo, considero que tal afirmación no es completa, por cuanto el régimen heráldico evidencia que no sólo está compuesto por normas escritas (que por lo demás, sólo se refieren a los requisitos para optar al cargo y, someramente, sus competencias y, por sobre todo, fueron dictadas antes de la vigencia de la actual Constitución española de 1978), sino aun por normas de derecho común, principios de equidad y costumbres en silencio de la ley que dan respuesta, nada menos, que a las cuestiones relativas a la adquisición, conservación, pérdida y amparo de un escudo de armas gentilicio. En apoyo a esta opinión, me remito a las publicaciones hechas en este blog de 14.07. y de 23.07, en que trato sobre la calificación jurídica del escudo de armas, más dos sanciones emanadas de órganos públicos, esto es: de la jurisprudencia comparada alemana y de un dictamen del Consejo de Estado español, los que comento a continuación.

En relación con la jurisprudencia alemana, existe un interesante fallo de la Corte Suprema Federal (Bundesgerichtshof) de 1992, en que considera al derecho heráldico como parte integrante del Derecho Civil común y general, por ende, las disposiciones del Código Civil alemán (Bürgerliches Gesetzbuch, en adelante BGB) relativas al nombre son aplicables, por analogía, a las cuestiones sobre heráldica (en tanto que el blasón es la manifestación del nombre de una persona), por lo cual los titulares de armas que se vean afectados pueden interponer la acción de protección al nombre instituida en el § 12 del Título Preliminar del BGB.

Por otra parte, existe un dictamen del Consejo de Estado español (expediente N.° 2437/95) en que se pronuncia acerca del nombramiento de Cronistas-Reyes de Armas de España. Esta jurisprudencia administrativa es interesante, pues en un párrafo se refiere a que la actividad de los Reyes de Armas es de suyo privatística en la actualidad: “se dice que esta figura, de eminente prestigio en épocas pretéritas, cuyo origen se halla en los oficios de heraldos y persevantes de la Baja Edad Media, está regulada actualmente en el Decreto de 13 de abril de 1951, que recoge sustancialmente las disposiciones contenidas en el Real Decreto de 29 de julio de 1915. Destaca dos ideas: primera, que los Cronistas de Armas no ostentan en la actualidad la consideración de funcionarios, siendo una actividad estrictamente privada; y segundo, que la actividad del Ministerio de Justicia e Interior en esta materia se circunscribe estrictamente al reconocimiento de la firma de Cronista de Armas, el cual será personalmente responsable de las certificaciones que expida en el ejercicio de su cargo (artículo 4.3 del Decreto de 1951)...”. (Nota: A mi juicio, este dictamen posee algunas opiniones acertadas -como la recién citada- y otras que son incorrectas, en tanto que omiten recurrir a principios jurídicos básicos como el de la especialidad y el de la jerarquía de las fuentes normativas. Por ahora, sólo me centré en uno de los párrafos que considero ajustado a derecho, dejando los demás para un examen a futuro).

Con esta opinión del Consejo de Estado, queda claro que para la administración pública, el Cronista Rey de Armas es un cargo eminentemente privado y que el Ministerio de Justicia e Interior sólo se limita a reconocer la firma del Cronista titular, merced a lo prevenido en dicho decreto de 1951. En consecuencia, si la actividad del cronista es eminentemente privatista y que el derecho heráldico forma parte del derecho civil común; significa que el orden jurídico de las armas gentilicias retornan a su origen, esto es, a normas regladas principalmente por el derecho civil.

sábado, 14 de agosto de 2010

Esbozo sobre la Historia del Derecho Herálidico (2a. Parte)

Etapa del derecho heráldico clásico. Con el desarrollo científico de la heráldica (siglos XV a XVII) la regulación del sistema de armas va consolidándose hasta gozar del mayor auge que ha alcanzado hasta la fecha.

En mi opinión, no creo ser temerario al decir que las normas heráldicas del período clásico tiene, por punto de partida, a la obra del eminente jurisconsulto Bartolo de Sassoferrato -que según la historiografía del derecho, es el jurista más influyente de todos los tiempos-, con su obra póstuma "Tractatus de Insigniis et Armis" (1356), ya que en este texto el reputado autor expone su autorizada opinión sobre la concesión de armas basándose, naturalmente, en el derecho romano. Espero que en una publicacón futura examinemos esta obra, a fin de continuar desarrollando una doctrina jurídica para la heráldica contemporánea.

Al estudio anterior, se suma cual causa del desarrollo de la heráldica su uso emergente en las relaciones sociales, trascendiendo del campo meramente marcial de identificación en la guerra o en las justas y torneos. En efecto, los titulares de armas empezaron a identificarse con ellas en todos sus actos de significación social (vg.: las casas solariegas, castillos, haciendas y estancias eran identificadas con las armas del dueño de casa, de manera que se conocía el domicilio de una persona con la sola observación del escudo que pendía en sus entradas), y máxime aquellos de connotación jurídica, como los testamentos o los contratos, pues "manifestaban" su identidad y consentimiento en la ejecución de tal negocio, a través de la imposisición del sello anular (anillo usando en el dedo meñique por lo general, cuyo centro lleva grabado el escudo de armas del titular o ua pieza significativa del mismo); de esta suerte, la heráldica se emparentó con la sigilografía y la diplomática, pues la "imposición del sello" era igual a firmar el documento, toda vez que el titular de armas "cerraba" (sellaba) el trato, presionando el centro de su anillo sobre un charco de lacre o cera roja derramado al final del documento o en un recipiente de hojalata, siguiendo el mismo estilo de los patricios romanos (véase, por ejemplo, la diplomática de la Santa Sede y los sellos pontificios en http://asv.vatican.va/es/dipl/sigilli.htm). Piénsese que en el Medievo y hasta bien entrado el decimonónico, las sociedades occidentales eran de población mayoritariamente analfabetas, por lo que el escudo de armas era la mejor forma de identificar a una persona en su nombre o linaje de pertenencia; cumpliendo la misma función que tenían los vitrales, relicarios e imágenes representativas de Nuestro Señor o de los Santos en los templos católicos. En la actualidad, ha caído en desuso el sellar los contratos, salvo -otra vez- Gran Bretaña, pues los contratos bajo sello (contracts on seal) siguen vigentes en el tráfico civil y comercial.

De este modo, ya contando con la auctoritas de un jurista medieval y el uso jurídico-social de las armas, van emergiendo las primeras disposiciones reales dirigidas al amparo efectivo de aquellas legítimamente adquiridas, imponiendo sanción punitiva contra quienes usaren o usurparen escudos, figuras o piezas de familias o casas nobiliarias ajenas. Nace, pues, un primitivo derecho heráldico penal, mientras que la adquisisición seguía teniendo por fuentes a la concesión regia, la captura bélica y la sucesión por causa de muerte. Baste confirmar a este sistema punitivo citando a la pragmática de los Reyes Católicos de 1480 sobre prohibición del uso de las armas y corona reales (refundida en Ley XV, Título 1, Libro VI de la Novísima Recopilación); la sanción de D. Felipe II de 8 de octubre de 1586, prohibiendo poner coroneles en los escudos a quienes no sean duques, marqueses o condes, bajo la sanción de diez mil maravedíes para los que incurrieran en la falta (refundido en la Novísima Recopilación, libro VI, título 1, ley XVI).

No obstante las normas penales, los monarcas se percatan de la profusión, duplicación, jactancia o la usurpación positiva de armas, lo que provocó un escándalo social; ya que según lo enunciamos denante, el escudo era el modo de identificar a un linaje o gente por antonomasia. Para el remedio a la duplicación y amparar a los titulares legítimos amparándoles con plenas pruebas, se dictan disposiciones tendientes a delegar y concentrar la función de otorgamiento y registro de armas de forma exclusiva, y nadie estaba mejor preparado para tal oficio palatino que el mismo Rey de Armas. En consecuencia, se suma al ya creado derecho civil heráldico (modos de adquirir, conservar y perder las armas) y al derecho punitivo heráldico (prohibiciones unidas un castigo), un conjunto de normas que reglan la inscripción y registro oficial de armas adquiridas, a cargo de un funcionario palatino dotado de de ciertas competencias (muchas de ellas, de fuente consuetudinaria) y con una planta de funcionarios a su mando jerárquico (heraldos, farautes y persevantes) y con carrera funcionaria, cuyas competencias se encontraban ordenadas de modo taxativo por ley, más la responsabilidad jurídica de sus actos; citándose, como casos paradigmáticos, las sanciones de Felipe II en 1595, Felipe IV en 1652, Carlos III en 1761 y Carlos IV en 1802, referentes a la titularidad y función de los reyes de armas, sus competencias en materia y certificación de blasones, reservando de manera excluyente y exclusiva la certificación y atribución de armas únicamente a los reyes de armas. Poseyendo tales características, no es imposible afirmar que el Rey de Armas o era un funcionario de la Corona sujeto a normas de Derecho Público o, cuando menos, un auxiliar de la administración oficial, por lo que estaríamos en presencia de una suerte de Derecho administrativo heráldico.

Con todo, es necesario diferenciar la competencia esencial de este oficial o funcionario público (hago esta distinción, por cuanto la administración imperial española durante el reinado de los Habsburgos se identificó con el sistema de “oficios” que era la adquisición vitalicia del cargo por oposición, mientras que los Borbones traen la reforma burocrática, con la figura francesa del “funcionario”). En mi parecer, el Rey de Armas tenía por competencia principal la conservación del Registro de Nobleza, para lo cual estaba habilitado para emitir certificados de hidalguía y limpieza de sangre, genealogía y registro de las armas, dejando cual competencia de segundo orden la certificación de armas para los demás súbditos. Tales certificaciones servían de “prueba pre-constituida” ante un eventual juicio de hidalguía, al modo de las escrituras públicas contemporáneas, si bien no impedían la rendición de otros medios de prueba (Véase la Novísima Recopilación, Libro XI, Título XXVII De los Juicios de Hidalguía, y sus Probanzas; y del Modo de Calificar la nobleza y la limpieza). Con el transcurso del tiempo, el Cuerpo de Reyes de Armas dejó de cumplir su función de Registro de identificación nobiliaria, para reducirse a un experto en genealogía y conservador de una heráldica, tal vez debido a que los títulos de mayor relevancia les bastaba aparecer en el Almanaque Gotha -cuya edición príncipe es de 1763-, ya que dicha publicación era una suerte de "reconocimiento de membresía" a la alta aristocracia europea.

En el siglo XX, el Rey D. Alfonso XII dicta un importante decreto el 29 de julio de 1915, que a un tiempo reconoce derogado al antiguo derecho heráldico por virtud de un nuevo régimen constitucional y, por otra parte, regula la titularidad de los Reyes de Armas. En detalle, el artículo 1° reglaba que las certificaciones expedidas por el Rey de Armas sólo tienen validez previa autorización del Ministerio de Gracia y Justicia; el artículo 2° establecía los requisitos para obtener el cargo; mientras que el artículo 3° disponía: “Una vez declarada la aptitud de los Reyes de Armas para expedir certificaciones nobiliarias, obtendrá, previo el pago de los derechos correspondientes, un albalá…” (El destacado es nuestro. La frase resaltada demuestra que la función principal del Rey de Armas era la de certificar la nobleza del solicitante y, a base de tal encomienda, se comprende la rigurosidad en el nombramiento), terminado con el artículo 4° que fijaba la responsabilidad individual del Rey de Armas en el ejercicio de su función.

En la próxima publicación expondremos la última etapa del derecho heráldico, a saber, su privatización contemporánea, para después entrar al debate de los modos de adquirir un escudo de armas gentilicio.

lunes, 9 de agosto de 2010

Esbozo sobre la Historia del Derecho Heráldico (1a. Parte)

A pesar que existen excelentes obras clásicas y modernas, destacando entre las primeras la Ciencia Heroyca del Marqués de Avilés (1780) y, entre las segundas, la copiosa literatura de don Vicente de Cadenas y Vicent, más la rigurosa obra del Marqués de la Floresta, Dr. D. Alfonso de Ceballos-Escalera y Gila, titulada Heraldos y Reyes de Armas en la Corte de España (Madrid, Prensa y Ediciones Ibero-americanas, 1993); la historia del derecho heráldico no ha sido un tema abordado con amplitud por la historiografía hispanoamericana, tal vez debido a la falta de tiempo y financiamiento para investigar la inmensidad de fuentes jurídicas relativas al derecho de armas, tales como decretos, capitulares, pragmáticas y, sobre todo, fallos de los Tribunales. Esta inquietud académica es algo que se echa en falta en nuestra cultura hispana, máxime si la comparamos con la actividad anglosajona, ya que la Universidad de Birmingham (Inglaterra) está a cargo, desde el año 2003, del proyecto de investigación sobre la jurisprudencia de los Tribunales de Caballería (Court of Chivalry) entre los años 1634-1640, en colaboración con el admirable Colegio de Armas de Londres (para mayor información, véase el siguiente sitio web: http://www.court-of-chivalry.bham.ac.uk/). Tal vez algo semejante podría hacerse investigando la jurisprudencia de la Real Chancillería de Valladolid, que si bien su competencia se dirigía a solucionar los pleitos de hidalguía en su Sala de Fijosdalgo, bien pueden recopilarse antecedentes invaluables sobre heráldica histórica (por ej.: indagando aquellos litigios con rendición de pruebas fundadas en certificaciones de armas como indicio de hidalguía y limpieza de sangre).

Sin embargo, y a partir de los textos consultados, es posible esbozar una relación histórica sobre el derecho del blasón, por lo que agradezco y reconozco la valiosa información obtenida de las obras mencionadas, advirtiendo que si hay algún error en mis referencias o juicios, que tal yerro sea sólo imputable a mi impericia o mala comprensión lectora.

Así, podemos afirmar, a modo de prólogo a este esbozo, que el derecho del blasón no tuvo por objeto el dictar normas imperativas, prohibiciones o facultades sobre la ordenación de un escudo y sus exteriores, ya que el legislador de las épocas se avocó más en ordenar la adquisición, conservación y pérdida de blasones, dejando los aspectos de fondo al criterio de los Heraldistas y Reyes de Armas; si bien existieron normas excepcionales que sí procuraron regimentar a la ciencia heroica con fuerza de ley, como la disposición promulgada el 3 de julio de 1665 en Aragón, que prohibía la adopción de más de un cuartel, o un decreto de 1668 dictado durante la regencia del Rey D. Carlos II, que imponía un orden de brisuras.

Sin perjuicio de lo anterior, los autores están contestes que la norma jurídica primigenia del reino de Castilla era el reconocer a toda persona libre la capacidad heráldica o “derecho a las armas”, o sea, la aptitud jurídica de ser titular de un escudo de armas de modo inalienable; de manera que no fue requisito la probanza de hidalguía o nobleza, aunque esta última siempre iba unida a un blasón determinado. En consecuencia, se puede decir que el antiguo derecho castellano estatuía que todo noble era titular de armas gentilicias, pero no todo titular de armas era noble.

Desde un enfoque cronológico, podemos dividir el derecho heráldico en tres estadios, a saber: el derecho heráldico arcaico, el derecho heráldico clásico y el derecho heráldico moderno o privatístico. En esta publicación, principiaremos con el derecho arcaico del blasón.

Derecho heráldico arcaico. En una primera etapa (que en mi falible opinión, corresponde a un período anterior a la creación de la ciencia heroica), el derecho del blasón se desarrolla a partir de la adquisición de armas, indicando como fecha tentativa aquél que la historiografía heráldica denomina período primitivo (siglos XII a XV).

En esta época, el uso de escudos de singular constitución era un atributo privativo del guerrero que probaba su nobleza en combate; por esta razón, los nóveles guerreros llevaban un escudo de acero sin más, puesto que con él simbolizaba tanto la superficie de metal aún no pintada cuanto su función de “espejo” listo para reflejar la imagen del oponente, a fin que fuera ella la que quedase grabada en caso de victoria. En un primer momento, los guerreros que probaran su nobleza en combate podían solicitar al Rey la concesión de armas singulares, quien las otorgaba por gracia regia, oyendo previamente el parecer del Rey de Armas.

El Rey de Armas era un militar que estaba cerca del príncipe y mandatario de éste, cuya encomienda consistía en dar fe de las justas, torneos y probanzas de nobleza en combate singular, vocear la declaración solemne de guerra, integrar los consejos de guerra, asentar las paces y otros asuntos propios del ius bellum. En la primera de las competencias enunciadas, esto es, la de certificar la nobleza en combate, era la que tenía mayor vinculación con la heráldica naciente, puesto que por su consejo el príncipe singularizaba al caballero mediante la concesión de armas a título dominical y por ende, plenas, perpetuas, exclusivas y excluyentes.

Posteriormente, ese guerrero ennoblecido dejaba sus armas como parte de los bienes transmisibles por causa de muerte, ya por varonía (pueblos regidos por la lex salica), ya por primogenitura (en caso de vinculación o mayorazgo), ya a la descendencia toda, como fue el uso castellano-leonés. Con el transcurso del tiempo, se fijó otra costumbre según la cual el primogénito adornaba el escudo heredado, colocando encima de él otro mueble a fin de identificarse como hijo de la cabeza del linaje (vg.: lambeles), pero en época ulterior se entendió que el primogénito sucedía a su padre adquiriendo las armas puras, dejando para el resto de la descendencia el uso de brisuras. Con todo, la práctica de los descendientes fue optar por la asunción de armas propias o acolar las armas de sus padres, tal como ocurrió con la descendencia de Don Fernando III "el Santo", Rey de Castilla y León (1199-1252).

Otra fuente de adquisición de armas reconocidas por el antiguo derecho fue la conquista de las armas, esto es, aquellas que el guerrero adquiría por captura bélica o al vencer en singular combate. Caso paradigmático que citan los tratadistas es el escudo de la Casa de Visconti de Milán, Il Biscione, pues su adquisición se basa en la leyenda que la cabeza del linaje, Ottone Visconti, las obtuvo de un sarraceno a quien venció de muerte durante las cruzadas.

En resumen, el período arcaico se caracteriza por la aparición de los primeros modos de adquirir armas, que eran la concesión real, la sucesión por causa de muerte y la captura bélica, pues aún no emergía la costumbre de la adopción propia.

En la próxima publicación, abordaremos el período clásico del derecho de armas.

viernes, 23 de julio de 2010

El Escudo de Armas como producción del talento o del ingenio

Ya hemos hablado sobre el blasón como expresión del apellido y, por lo tanto, expresión del atributo de la personalidad (nombre y estado civil), pero nada hemos dicho sobre el blasón como idea y su exteriorización mediante el escudo.

Téngase presente que cuando hablamos del blasón como idea, lo hacemos desde la situación de quien "adquiere" armas nuevas por creación ex novo, o sea, sin que presuponga un titular anterior, por lo que la atribución de armas principia en él (titular originario), puesto que la persona que ha adquirido armas por herencia o legado, no las ha creado él sino que alguno de sus ancestros, por lo que el sucesor de armas es sólo un titular derivativo, pues la adquisición presupone la preexistencia de un titular antecesor.

Una vez distinguidos los conceptos de titular originario y titular derivativo de armas, podemos definir al escudo de armas como un fenómeno psíquico y el escudo como soporte y expresión material de dicho fenómeno psíquico.

De este modo, se distingue entre los conceptos "escudo de armas" y "blasón". Veamos, por ejemplo, la definición de escudo de armas aportado por don Vicente de Cadenas y Vicent: “superficie contenida entre líneas donde se representan las piezas y figuras del blasón” (Diccionario, p. 86.), o sea, el escudo entendido como una cosa material o expresada. Por su parte, el blasón se define por la Real Academia de la Lengua como "cada figura, señal o pieza de las que se ponen en un escudo", o sea, entendido como un concepto o idea.

En efecto, el blasón ha sido entendido, desde su origen, como una concepción intelectual, ya que es algo "creado" por el intelecto del hombre, no obstante el hecho o situación que haya servido de impulso o motivo para su adopción por el titular originario.

Luego, hay una relación doble entre los conceptos escudo" y "blasón", ya en su lógica espacial (el blasón es el contenido y el escudo su continente), ya en su lógica temporal (el blasón, como fenómeno psíquico o intelectual que antecede al escudo, que es un fenómeno exterior y perceptible por ende). Baste comprobar la afirmación anterior con el hecho que el pretendiente siempre debe “blasonar” (describir sus armas merced el lenguaje heráldico) para que sus armas puedan ser confeccionadas o en algo tan sencillo como la destrucción del escudo: por más que yo me afane en moler a sablazos, pongamos por caso, el escudo de la Casa de Alba, no significa que con ello extingo el blasón de la familia Fitz-James Stuart. Por consiguiente, no es trivial afirmar que en toda constitución de armas han de distinguirse dos estados: la creación intelectual y el soporte físico de tal creación.

Ahora bien, esta afirmación trae aparejada la pregunta si el blasón como producción intelectual es o no una cosa que forme parte del patrimonio de una persona. Por lo anterior, intentaremos esbozar una respuesta plausible según la dogmática del derecho.

Desde luego, el blasón es "algo" que tiene un ser, es decir, es una "cosa", pero que este ser no proviene de la naturaleza, sino es una creación cultural del hombre, pues se origina en su intelecto, a contrario de lo que ocurre con las llamadas "cosas coprorales", que son aquellas que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos (sentidas). Luego, el blasón no es una cosa corporal, aunque requiera de su materialidad para ser percibido por los sentidos.

Muchos les cabrá la tentación de sostener que el blasón, a contrario sensu, es una cosa incorporal. Esta afirmación, empero, es errada desde la perspectiva dogmática, puesto que la dicotomía “cosa corporal-cosa incorporal” viene claramente definida desde las Institutas del Emperador Justiniano, que define a las cosas incorporales como “aquellas que no pueden ser tocadas, las cuales reciben su consistencia del derecho” (Cfr. Instituta Iustiniani, 2, 2, 2: “incorporales autem sunt quæ tangi non possunt, qualia sunt ea quæ iure consisteunt…”, consultado de García del Corral. A. (traductor): Cuerpo del Derecho Civil Romano, Tomo I, Barcelona, 1889), vale decir, en las cosas incorporales tienen en el campo jurídico un significado más restringido que la acepción ordinaria, puesto que sólo son aquellas cosas intangibles que son creadas por el derecho, las que el jurista romano ejemplifica con los derechos subjetivos, como el usufructo, el uso y las obligaciones de cualquier modo contraídas.

Entonces si no es una cosa corporal ni es una cosa incorporal, entonces estamos en presencia de una categoría distinta: la cosa intelectual o “producción del talento o del ingenio”, siguiendo la expresión acuñada por el jurisconsulto español don Florencio García Goyena en el artículo 393 de su obra Concordancias, motivos y comentarios del Código Civil español o simplemente "Proyecto" (Madrid, 1852, I, p. 353. Esta frase se recoge en el artículo 584 del Código Civil chileno de 1857, aún vigente). De este modo, las cosas producidas por el talento o el ingenio humanos son una propiedad de sus autores, o en términos precisos, una idea cuya propiedad principia en su titular originario.

Sin embargo, esta producción requiere ser exteriorizada en algún soporte primigenio para su figuración social y, sobre todo, para su tutela jurídica, puesto que nadie crea u obtiene sus armas para que ellas se alojen en el fuero interno, sino que aspira a exteriorizarlas de algún modo, amén de buscar los medios jurídicos que le aseguren y amparen su propiedad sobre las armas (como idea y como soporte). Este amparo, tradicionalmente, era el que cumplía el Rey Cronista de Armas, con su función de certificar y registrar el blasonado y las armas ilustradas del pretendiente, más la autorización para usarlas en aparejos militares, ornamentos, herramientas, portones, carruajes, tarjetas, sellos, etc.

Recapitulando, pues, nuestros últimas entradas, podemos sostener desde la perspectiva dogmático-jurídica, que el escudo de armas gentilicio es tanto una expresión de un atributo de la personalidad cuanto una producción del ingenio, pero que en todos los casos se necesita de su exteriorización en un soporte material, tanto para su figuración social como para su amparo efectivo por el derecho.

En nuestra próxima publicación, haremos una reseña histórica del derecho heráldico, desde su probable inicio hasta nuestros días, para después avocarnos en la materia referente a los modos de adquirir un escudo de armas.